Portada » Economía » Valor real de un inmueble con usufructo vitalicio
1. De ordinario, los actos liquidados como transmisiones onerosas o como operaciones societarias NO son liquidados como actos documentados.
2, No son gravados en transmisiones onerosas las entregas de bienes realizadas por empresarios en el ejercicio de su actividad económica, las cuales están gravadas en el IVA, es tradicional distinguir, entre el tráfico mercantil y el tráfico civil.
3, Tampoco son gravadas en transmisiones onerosas, las transmisiones a título gratuito, que son objeto de gravamen en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Por una parte, transmisiones onerosas es una expresión que agrupa un conjunto de conceptos impositivos relativos a las transmisiones de bienes que son realizadas por particulares, el caso típico es la transmisión de un inmuebles. En las transmisiones onerosas, el contribuyente es el adquirente del bien
Por otra parte, constitución de derechos es una expresión que aglutina un conjunto de conceptos impositivos como es la constitución de derechos reales de goce, de garantía, la constitución de fianzas o la constitución de préstamos, entre otras. El contribuyente será aquel a cuyo favor se constituye el derecho. Así en un usufructo será el usufructuario.
Transmisión de bienes que estén situados en territorio español.
Transmisiones de bienes cuyo contribuyente tiene su residencia en territorio español aun cuando los bienes estén situados en el extranjero.
En primer lugar, para cada concepto impositivo se define un contribuyente como orientación podemos decir que en las Transmisiones de bienes contribuyente es quien adquiere el bien y en la constitución de derechos el contribuyente es aquel a cuyo favor se constituye el derecho.
En segundo lugar, hay que prestar atención a quien es el que entrega el bien. En transmisiones onerosas entrega el bien un particular por RG, mientras que, en el IVA entrega el bien un empresario.
En tercer lugar, decir que el contribuyente puede ser persona física o persona jurídica. Puede ser residente en España o extranjero no residente que realice una transmisión en España.
Para cada concepto impositivo es definida su BASE IMPONIBLE:
Para los activos reales, la referencia es el valor real del bien que en principio se identifica con su precio de mercado. Para los activos financieros, la referencia es el Capital de la obligación.
Respecto al TIPO DE GRAVAMEN, hemos de distinguir:
– En los bienes inmuebles el tipo es del 6 % y en la CV es del 7%.; En los bienes muebles y en las concesiones administrativas el tipo es del 4%, en los derechos reales de garantía (Hipoteca, prenda, anticresis) y en las pensiones el tipo es del 1% todos ellos son tipos proporcionales.
Se da una relación de mutua exclusión entre transmisiones patrimoniales onerosas y el IVA
Las entregas de bienes realizadas por empresarios en el ejercicio de su actividad están gravadas en el IVA como excepción en el campo de las operaciones inmobiliarias: La transmisión, el arrendamiento y el uso y disfrute relativos a bienes inmuebles que gocen de exención en el IVA quedan sujetas a transmisiones onerosas.
A diferencia del IVA, en las transmisiones onerosas NO hay repercusión del impuesto ni tampoco deducción del impuesto abonado en la anterior compra.
Si compramos un coche de un concesionario, el vehículo nos lo entrega un empresario y por tanto está sujeto a IVA pero si después se lo vendemos a un amigo entonces estará sujeto al ITP y deberá pagarlo el adquirente (amigo)
En la delimitación entre transmisiones onerosas y el IVA la transmisión de terrenos rústicos y las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones quedan gravadas en transmisiones onerosas.
Respecto a las edificaciones, la primera transmisión está sujeta al IVA y la segunda y ulteriores a Transmisiones onerosas.
El hecho imponible, es la transmisión del inmueble
Contribuyente es el adquirente del inmueble
Base imponible es el valor real del inmueble
El tipo de gravamen en la CV es del 7%
La administración puede comprobar el valor real del bien.
Respecto a la base imponible hemos de distinguir: El usufructo temporal y el usufructo vitalicio.
En el USUFRUCTO TEMPORAL:
La base se determina aplicando un porcentaje sobre el valor real del bien.
El porcentaje es del 2% por cada año de duración del usufructo con el límite máximo del 70%
Se constituye un usufructo por 30 años sobre un inmueble cuyo valor real es 1000.
¿Cual será la base imponible o valor del usufructo?
2 x 30 años será el 60% de 1000 = 600 à será el valor que tiene el usufructo para el impuesto.
¿Cual será la cuota tributaria a pagar?
El tipo de gravamen para los bienes inmuebles en la CV es del 7% Por tanto la cuota tributaria a pagar será: 7% de 600 = 42€ a pagar de impuesto.
En el USUFRUCTO VITALICIO:
La base imponible se determina aplicando un porcentaje sobre el valor real del bien.
Para determinar ese porcentaje partimos del 70% y aplicamos un 1% menos por cada año más de 19 que tenga el usufructuario con el límite mínimo del 10%
Para entender esto último, supongamos que el usufructuario tiene 80 años (80 – 19 = 61) Entonces partiendo del 70% vamos restando 1% por cada año que pase de 19 años, en este caso el resultado es 61 años
(70% – 61% = 9% ) Pero como dice la norma “límite mínimo de 10%” Entonces aplicamos el mínimo establecido, 10.
Ej: Se constituye un usufructo vitalicio sobre un bien inmueble. El valor real es 1000 y la edad del usufructuario es 49 años.
¿Cual será la Base imponible o valor del usufructo?
49 años – 19 años = 30
70 % – 30% = 40%
40% de 1000 = 400€ de base imponible
¿Cual será la cuota tributaria a pagar?
ITP en la CV es del 7% Por tanto 7% de 400 = 28€ de cuota tributaria a pagar.
En la NUDA PROPIEDAD:
será igual al valor total del bien – el valor del usufructo *.
La ley dice que la nuda propiedad puede ser transmitida por eso le aplicamos este impuesto.
Por tanto, trasladamos los datos del ejemplo anterior…
Valor total del bien: 1000
Valor del usufructo: 400 (siendo este un usufructo vitalicio)
valor total del bien (1000) – valor del usufructo (400) = 600 Por tanto, pagaría una cuota tributaria en la CV del 7% de 600.
Para calcular el valor de usufructo hemos de saber si el usufructo es temporal o vitalicio para aplicar un porcentaje u otro.
En la delimitación entre el IVA y TPO hay que señalar que los arrendamientos de viviendas y de terrenos están sujetos a TPO y que los arrendamientos de locales de negocio están sujetas al IVA.
El hecho imponible es la constitución del arrendamiento
Contribuyente el arrendatario
Base imponible la cantidad a satisfacer por todo el periodo de duración del contrato
Si el contrato es de un año y el alquiler mensual es 1000 ¿Cuál es la base en ese arrendamiento? 12. 000 es decir 1000 x 12 meses si fuera durante 5 años se multiplicaría también
Respecto a la cuota (cantidad a pagar) hay una escala de cuotas fijas para el arrendamiento de fincas urbanas, se pueden utilizar efectos timbrados para el abono del impuesto.
El devengo se produce el día en que se realice el contrato gravado.
El esquema del arrendamiento en TPO es distinto al esquema del arrendamiento en el IVA.