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EXP. VÍA HECHO vs RESP. PATRIMONIAL
1. En 1er lugar, como destaca García DE
ENTERRÍA en el libro mencionado, porque las
expropiaciones
Provienen de actos jurídicos o suponen actos jurídicos; mientras que la
responsabilidad
patrimonial derivadas de hechos jurídicos o de actos jurídicos pero
que
Por su incidencia indirecta en el patrimonio del afectado, actúa o se
Manifiesta de
modo
Semejante a los hechos públicos, o sea con un carácter accidental o incidental
como
Recoge la propia exposición de motivos de la LEF.-
2. En 2do lugar debemos tener presente que en el caso de
La expropiación forzosa
existe
Un deber legal de soportar el daño;
La expropiación forzosa supone la
Utilización
de
Un título jurídico de cobertura para llevar a cabo la privación de bienes y
Derechos;
mientras
Que en el caso de la responsabilidad patrimonial (que hemos estudiado) no
existe
El deber legal de soportar el daño y precisamente por ello se indemniza, se
produce
La reparación de dicho daño
3. En 3er lugar por el criterio de la finalidad
Perseguida; la expropiación comporta una
actuación
Directamente dirigida al despojo posesorio.
Vimos que el Art 1 de la LEF
habla
De privación imperativamente acordada, es decir, que tiene el carácter
deliberada;
Mientras que la responsabilidad patrimonial supone una actuación que va
dirigida
A otros fines pero que accidental o incidentalmente produce los
correspondientes
Daños. Recodar que la doctrina alemana para clarificar este criterio
prefiere
Destacar que en las expropiaciones la privación deriva directamente de la
actuación
Administrativa y en la responsabilidad patrimonial deriva indirectamente de
dicha
Actuación.-
Ramón
Fernández y así también recoge el TS en sentencias que recoge los criterios
de
Aquellos autores y destacan que si el resultado es el despojo posesorio ello es
Un
indicador
De la existencia de la expropiación, porque lo propio de la responsabilidad
patrimonial
Son daños distintos del despojo posesorio. Por eso hay sentencias que
recogen
Ambos criterios de forma conjunta. En la práctica, el problema es que la Administración
Intenta justificar que ha habido un supuesto de responsabilidad
Patrimonial
Indicando que la finalidad perseguida no era la producción del despojo
posesorio
Sino otra y que dichos despojos se ha producido de manera incidental o
accidental,
Para intentar eludir los efectos de la EF. Pero claro si el resultado es el
despojo
Posesorio que es el indicador de la expropiación, el argumento no es válido,
dado
Que la prueba es; si realmente no se pretendía el despojo posesorio, una vez
denunciado
Que se reintegre la posesión a su propietario a la primera denuncia y todo
habrá
Quedado aclarado y no habrá litigio, pero la Administración lo que hace es
invoca
El carácter accidental del despojo y no incurre en vía de hecho sino pretende
indemnizar,
No devuelve el objeto expropiado sino que pretende indemnizar siguiendo
El
Régimen de la responsabilidad patrimonial.5. El 5to criterio distintivo es la distinta naturaleza
De la indemnización expropiatoria y
Lo
Que representa en el contexto de la expropiación. Hemos visto que la
Indemnización
expropiatoria
Constituye una obligación ex ante, es decir, anterior a la ocupación,
anterior
Al despojo posesorio según la regla del previo pago; mientas que la
indemnización
De la responsabilidad por daños constituye una obligación o surge de
una
Obligación ex post; de posterioridad a la producción de los daños, se indemniza
porque
Se ha producido los daños. También hemos destacado que esto es así porque
la
Indemnización expropiatoria constituye una condición de validez de la
Expropiación
una
Conditio, y además tiene su razón de ser en la conversión de derechos reales a
Su
equivalente
Económico, es decir, la indemnización representa una contraprestación
respecto
A la privación de los bienes o derechos o una contraprestación por esa
ventaja
Que la privación del derecho produce para que las expropiaciones no
traslativas
Al beneficiario mientras que la responsabilidad patrimonial, la
indemnización
Tiene carácter resarcitorio, su razón de ser es resarcir por los daños
producidos,
No es una contraprestación sino un resarcimiento de los daños por eso,
cuando
La Administración intenta justificar que en estos casos lo que procede es una
indemnización
De daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, porque se paga
una
Vez producida la ocupación, hay que destacar que no se puede confundir el que
Se
pague
A posteriori con que la obligación surja a posteriori porque precisamente la
obligación
Es anterior a la ocupación en estos casos. – eso no cambia la naturaleza de
la
Indemnización expropiatoria.