Portada » Derecho » Carácter vinculante de los actos administrativos
2.
Principio de competencia: La constitución
define y determina el ámbito material o la distribución por materia que
corresponde a cada tipo de leyes, es decir, todo órgano u ente debe actuar en
ejercicio de potestades previamente determinadas y asignadas normativamente
3.
Principio de irretroactividad: Este
principio consagra que desde el momento que una norma jurídica entra en
vigencia, solo puede aplicarse desde ese momento hacia el futuro, esa
irretroactividad es material y absoluta, es decir, se aplica a cualquier norma
o texto legal independientemente de la materia que regule, e independientemente
de si es un acto normativo o no, salvo por una excepción respecto de aquellas
normas que imponen menor pena. La
retroactividad en el tema de actos normativos es un poco más amplia pues no
solo procede en el tema sancionatorio sino que procede siempre que favorezca al
administrado, lo que quiere decir que toda modificación o nueva interpretación
que se le haga a un criterio de la administración pública no puede ser aplicado
a situaciones anteriores salvo que favorezca al administrado.
4.
Principio de Reserva Legal: Sostiene que
la ley formal tiene reservado un catálogo de materias que el constituyente
ordena que sean reguladas sólo por ley, es decir, toda regulación referida a
los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente la libertad y la
propiedad, sólo pueden tener lugar en forma de ley o en base a una ley. Un
ejemplo claro es que el texto fundamental ordena e impone que las leyes
orgánicas sean las únicas capacitadas para regular ciertas materias
específicas.
5.Principio
De Publicidad:
de Publicidad: Una vez que las leyes y actos normativos han pasado su fase
rígida y formal, requieren de una fase de publicidad que es necesaria para su
perfeccionamiento o entrada en vigencia y constituye uno de los tres momentos
constitutivos para la formación de leyes que se mencionarán a continuación:
*Sanción:
Una vez que la ley cumple el debido proceso para su formación, ésta queda
sancionada y se duplican dos ejemplares que deben ser firmados por el
presidente de la república, el vice-presidente y el presidente de la Asamblea
Nacional, además debe constar la fecha de su aprobación definitiva.
*Promulgación:
El presidente de la república tiene un lapso de 5 días para promulgar la ley
desde el momento que la recibíó, sin embargo el presidente puede solicitar que
se le modifique alguna disposición o que le remueva la sanción añadiéndole 5
días a dicho lapso y seguido de la solicitud, la asamblea decide mediante
votación si la solicitud procede o no. Por otro lado, si el presidente de la
república considera que dicha ley es inconstitucional tiene un lapso de 10 días
para enviarla al TSJ y que se aclare su constitucionalidad. Es importante
resaltar que la jurisprudencia se pronunció ante este procedimiento dictando
que son excluyentes aunque se trate de dos procedimientos que tienen un mismo
lapso para incoarse y cuyo resultado en ambos puede ser la promulgación de la
ley
*Publicación:
la ley quedará promulgada con el correspondiente “cúmplase” en Gaceta Oficial
de la República, ya que todos los actos, reglamentos o resoluciones de carácter
general dictados por la administración pública deben ser publicados, sin
excepción, en Gaceta. De no haber promulgación por el presidente dentro del
lapso establecido, el vicepresidente está facultado para promulgarla.
Sin embargo el gobierno actual de manera
fraudulenta ha modificado el procedimiento de formación de las leyes regulado
constitucionalmente, obstruyendo la autonomía legislativa de la Asamblea
Nacional y desplazándola al poder ejecutivo de manera abusiva, dándole el poder
de aprobar todas y cada una de las leyes y limitando al poder legislativo en
puntos como: la forma de realizar consulta pública, amplía a 48 horas el tiempo
para realizar la convocatoria a cesión, transforma los requerimientos para cada
sesíón, elimina el tiempo para la intervención de los diputados, etc.