Portada » Derecho » Modos de adquirir la propiedad en el derecho romano
Son todos aquellos entes en que
Concurren estas dos circunstancias:, poder ser objeto de derechos subjetivos y
Susceptibles de valoración económica.
Pueden ser:
–Res
In patrimonio y extra patrimonium:según que sean o no susceptibles de propiedad
Privada.
–Res
Divini y humanijuris: Se consideran cosas de derecho divino las sagradas,
Dedicadas al culto mediante una consagración pública debidamente autorizada y
Las religiosas, los sepulcros y lugares de enterramiento. Y las santas, los
Muros y puertas no solo de la ciudad de Roma sino también de los municipios.
–Res
Comunes ómnium estas cosas son de todos y no son de nadie, el aire el agua de
Mar, sus costas..
–Res
Publicae: se reserva para aquellos
Objetos cuya propiedad correspondía al populus, o estuvieran destinados
Al uso público.
–Res
Universitatis cosas pertenecientes a las ciudades
–Res
Extra commercium son cosas de derecho divino como las comunes, sustraídos al
Tráfico jurídico privado.
–Res
Corporales e incorporales: son cosas corporales las tangibles e incorporales
Las no tangibles como una herencia, un usufructo, las servidumbres prediales y
Las obligaciones de todas clases.
–Res
Mancipiy necmancipi: son las servidumbres prediales rusticas; los predios
Rústicos o urbanos situados en suelo itálico. Cosas todas ellas relacionadas
Con la agricultura, y por tanto de gran valor en la Roma antigua. Res
Necmancipi las demás.
–Las
Cosas corporales son muebles si pueden desplazarse sin merma de su integridad;
En otro caso inmuebles.
–Cosas
Fungibles y no fungibles: Son las que se
Determinan pesándolas, midiéndolas o contándolas y no en atención a las
Carácterísticas que las individualizan. Las cosas fungibles no se confunden con
Las consumibles. Todas las consumibles son fungibles, pero no todas las
Fungibles son consumibles.
–Una
cosa es divisible cuando la suma del valor de las partes o su función es igual
A la del todo indiviso.
–Simples
Compuestas y colectivas :Cosas compuestas son aquellas en las que se aprecia la
Existencia de diferentes cosas y cosa colectiva mantiene reunidos pero no
Físicamente unidos, los distintos elementos que forman el colectivo, como un
Rebaño.
–Cosas
Fructíferas los seres orgánicos que puedan producir o reproducir partes que puedan separarse de
La matriz sin merma de su integridad. Los frutos pueden ser percibidos, y
Dentro de esta categoría consumpti o extantes, según que se hayan consumido o
No.
Facultades jurídicas de
Obrar que tienen por objeto de modo inmediato y directo las cosas, sin requerir
Su ejercicio una relación con otra persona.
El más amplio poder de
Denominación jurídica de una persona sobre una cosa, el más destacado de los
Derechos reales.
También existía la
Llamada propiedad provincial un derecho especial sobre los fundos provinciales.
Se pueden en
Limitaciones en interés de los vecinos, en interés público y en interés de la
Agricultura o bien distinguir entre limitaciones de derecho público y de
Derecho privado
Limitaciones impuestas
Por razón de la vecindad de los fundos son:
-Permitir el paso a la
Finca propia, un díasí y otro no.
-Tolerar que las ramas
De los árboles de fincas inmediatas invadan el propio espacio aéreo, siempre
Que lo hagan a una altura superior a quince pies.
-Permitir el saliente
Del muro contiguo, mientras que fuese inferior a medio pie.
-Tener que dejar
Entorno al campo o a la casa un espacio de dos pies y medio.
Derecho de propiedad dividido en cuotas abstractas, que se atribuyen a los
Copropietarios, cada uno de estos puede percibir los frutos, vender, hipotecar,
Gravar con usufructo,..
No se requiere el
Asentimiento positivo de los condueños, cada propietario puede actuar con
Independencia, quedando a salvo la facultad de los demás de oponerse a tal
Situación. Se requiere el consentimiento de la totalidad de los copropietarios
Para crear derechos que no pueden ejercitarse sin afectar a todos ellos.
Justiniano introduce
Varias reformas en la reglamentación de la copropiedad.
Aquellos hechos jurídicos capaces de producir la atribución del derecho real de
Propiedad a una persona.
–Teniendo
En cuenta su difusión en los distintos países, se habló de modos de adquirir
Del Jues Gentium y de modos de adquirir del JusCivile.
–Si
Solo se requiere la relación de una persona con la cosa, se habla de modos
Originarios, y si es precisa la relación con el que anteriormente era
Propietario, derivativos.
Ocupación, accesión, especificación, invención del tesoro, y adquisición de los
Frutos.
Ocupación. Es el modo
Más simple y natural de adquirir, ya que consiste sencillamente en el
Apoderamiento de una cosa.
–Los
Animales indómitos en estado de libertad y sus productos, como la miel.
–Los
Animales domesticados que han perdido el animus revertendi.
–Las
Cosas cogidas a los habitantes de un país extranjero, a diferencia del botín de
Guerra que corresponde al Estado.
–Las
Piedras preciosas, conchas y coral, encontrados en la orilla del mar.
–Las
Cosas abandonadas.
–La
Isla nacida en medio del mar.
–La
Porción de la orilla del mar donde se edifica.
–Las
Cosas que no tienen dueño y no se adquieren de un modo especial.
Una cosa se une a otra de distinto dueño, son diferentes, no separables y los
Propietarios no han consentido la uníón, una de ellas se considera cosa
Accesoria, y pasa a ser del dueño de la otra reputada principal.
Si son del mismo dueño
No hay transmisión de propiedad; si son separables, cada propietario puede
Reclamar lo suyo.
Nace una copropiedad
Cuando las cosas se unieron por voluntad de los dueños que desean ver ser
Copropietarios o si se unen fortuitamente sólidos que no pueden separarse y no
Es posible distinguir entre cosa principal y accesoria.
Cuando fortuitamente se
Mezclan granos o líquidos.
Alluvio: se adquiere
Por aluvión la tierra que un rio ha ido separando poco a poco de una finca y
Agregándola a otra.
Avulsio: Cuando la
Turbulencia de las aguas de un rio hace que se incorpore a un campo una porción
De terreno ajeno.
Alveusderelictus: El
Cauce abandonado por un río público, que comienza a fluir hacia otra parte, se
Hacía propiedad de aquellos que poseían predios en cada uno de sus lados. Si el
Rio recobraba el antiguo lecho se aplicaba la misma regla, lo que no supónía
Una deadquisición de lo perdido con la invasión de las aguas.
Ínsula in flumine nata:
En el de la isla nacida en un río público no puede hablarse en puridad de uníón
Material y sería preferible decir que se trata de un incremento convencional
Del fundo, la sistemática tradicional frecuentemente sitúa estos casos entre
Las hipótesis de accesión.
–Cuando
El rio circundaba un terreno que no era del cauce
–Cuando
Dejaba seco parte del cauce y comenzaba a fluir en su derredor
–Cuando
Acumulando tierras sobre el cauce formaba una eminencia.
En el primer caso el
Terreno no cambiaba de propietario, pero en los otros dos había que distinguir
Que la isla estuviese situada en el medio del río o se hallase más próxima a
Una ribera, en el primer caso se dividiría en dos mitades y en el segundose
Atribuiría a los propietarios de la orilla más cercana.
Inaedificatio: La
Máxima “la superficie cede en favor del suelo” determinaba que el dueño de un
Solar adquiriese la propiedad del edificio construido, con materiales ajenos,
Por el; o por el dueño de los materiales, ignorando que el solar era de otro.
Ferruminatio: Es la
Uníón de dos cosas sin mediación de otra.
Las cosas han de ser de
La misma naturaleza, sin que hayan de ser hierro, ni siquiera metálicas; que no
Pierdan su propia forma y queden enlazadas de modo resistente y duradero.
Textura: El caso de los
Hilos entretejidos se estudia, ordinariamente , entre las hipótesis de
Accesión, en la época clásica no pasaba de ser una simple conjunción a la que
Podía poner fin el dueño del hilo, ejercitando la actio ad exhibendum.
Scriptura: Lo escrito
En un papel o pergamino ajeno se hacía a propiedad del dueño de la materia
Sobre la que lo escribíó, lo que se tomaba en cuenta era la materialidad de la
Escritura, daba igual que las letras fuesen de oro o la índole de lo escrito.
Pictura: Se discutíó
Por los clásicos si la pintura pasaba a ser propiedad del dueño de la tabla o
Esta del pintor, en las instituciones justineanas el dueño es el pintor.
Como la accesión implicaba la pérdida de la cosa accesoria, era justo que se
Indemnizase por el perjuicio sufrido, era justo que se indemnizase por el
Prejuicio sufrido. Cuando la indemnización no era entregada voluntariamente
Podía recurrirse a la excepto dolí. También puede pedirse la indemnización por una actio in factum.
Consiste en obtener una
Nueva especie mediante la transformación de una materia ajena.
En la accesión y en la
Especificación debía haber buena fe.
En cuanto a la
Indemnización, si correspondía al dueño de la materia la propiedad de la nueva
Especie y no había indemnizado al especificante.
Un antiguo depósito de
Dinero del que no se recuerda quien fue su dueño, pasa a ser del que se lo
Encuentra pues no es de otro. Si el tesoro era encontrado en un lugar sagrado o
Religioso se hacía propiedad del descubridor, y en otro caso lo tenía que
Partir con el dueño del suelo.
El que buscase de
Intento tesoros en propiedad ajena o en lugar sagrado y religioso, perdería
Todos sus derechos.
Los
Modos de adquisición de los frutos se estudian principalmente al exponer los
Efectos de la acción reivindicatoria y los derechos del usufructuario y del
Enfiteuta