Portada » Derecho » Plazo para dictar sentencia en juicio ordinario
Lo deseable es que el proceso termina con la sentencia, pero puede terminar sin sentencia en los casos de desistimiento, transacción o caducidad. También termina porque ha desaparecido la contradicción entre las partes en los casos de renuncia, allanamiento o porque la resolución que pone fin al proceso no se pronuncia sobre el objeto del mismo o porque no produzca cosa juzgada material.
El Art.6.2 Cc expone los derechos renunciables. El demandante puede renunciar a su derecho de tutela judicial efectiva que inicialmente pretendieron. Su consecuencia es una sentencia absolutoria sobre el fondo; sentencia que tiene el efecto de cosa juzgada material. Este efecto tiene lugar inmediatamente después de la renuncia porque quien renuncia a la acción no puede recurrir.El demandante que renuncia no podrá recurrir porque ha puesto fin a la acción para poder ejercitar el derecho.La posible renuncia de la acción se justifica en virtud del principio de disposición que tienen las partes del proceso. Esto lo reconoce el Art.19 LEC por razón del interés general o en beneficio de un tercero.La trascendencia de la renuncia es que ha de ser expresa y el procurador necesita contar con un poder especial en el que se incluya la facultad de renunciar.La renuncia puede ser total o parcial y la sentencia supondrá la absolución total o parcial. La renuncia no entraña dificultad aunque sea parcial cuando las acciones acumuladas no tienen en común más que el elemento subjetivo.Cuando la renuncia parcial dependa de la conexión entre las acciones acumuladas, la renuncia no puede limitarse a una acción si perjudica a la acción no renunciada. Esta renuncia parcial cabe solo cuando la única pretensión revista caracteres cuantitativos salvo que una renuncia sea perjudicial para la decisión del otro objeto del proceso que no sea perjudicial.
Se puede renunciar lo que se tiene. El demandante puede tener un derecho privado subjetivo (un crédito) y un derecho subjetivo público a obtener la tutela jurisdiccional de ese derecho subjetivo. A esto lo llamamos “la acción”. En ese derecho esta la pretensión que es el acto en el cual se afirma una acción (los actos no se renuncian, se revocan). Por tanto, se trata de derecho subjetivo, de derecho privado o de la acción.La renuncia del derecho puede tener lugar antes del proceso o durante el proceso:
–
será el demandado quien invocará esta renuncia previa. El demandante reclama un crédito al que había renunciado. Si se acredita esta renuncia prejudicial, el juez dicta sentencia absolutoria sobre el fondo. Si no se acredita, el proceso sigue su curso normal.
–
el actor renuncia a su derecho una vez iniciado el proceso. Si es admisible, se dictará sentencia absolviendo al demandado y es que la renuncia del derecho deja sin contenido a la acción. Por tanto, es improbable que se pueda plantear por alguien el mantener el ejercicio de una acción después de renunciar al derecho.
El Art.20 LEC dice que también se puede renunciar a la acción. Sería posible renunciar a la acción manteniendo el derecho, es decir, no siempre que se renuncia a la acción supone la extinción del derecho subjetivo.El análisis de esta posibilidad de renunciar a la acción con el fin de valorar las consecuencias, exige que se contemplen las distintas acciones.En el caso de las acciones reales, los ejemplos en los que la renuncia no supone la desaparición del derecho subjetivo.En materia de derechos reales, la acción reivindicatoria, si se renuncia a ella, la cosa sigue en poder de ese poseedor.En las acciones personales o de crédito, el derecho subjetivo se agota con el ejercicio de la acción y, por tanto, la renuncia podría suponer la extinción del derecho subjetivo o privado.Esa afirmación puede ser desde un punto de vista teórico que el hecho de no poder ejercitar la acción, no desaparece la condición de acreedor. Tendríamos un derecho sin acción (ej: artículos 67 y 68 Cc).Un derecho de crédito sin acción son las deudas de juego. Se puede reclamar lo perdido pero no hay acción.Existen derechos subjetivos que, aún no teniendo acción, no dejan de tener la condición de derechos subjetivos.En las acciones constitutivas: se basan en derechos potestativos al cambio jurídico. Ejemplo: la acción de divorcio (hay un cambio de estado). La acción y el derecho se identifican de tal manera que, o bien el derecho no existe fuera de un proceso o realmente no existe ese derecho subjetivo.La renuncia a la acción no impide que se pueda volver a plantear esa misma acción en otro momento.
Es una declaración de voluntad que lleva a cabo el demandante en el sentido de que no prosiga el proceso que él inició.Tiene una finalidad procesal que es la de poner fin a un proceso sin pronunciamiento sobre el objeto procesal. Por tanto, ese pronunciamiento no produce excepción de cosa juzgada. Así, podrá volver a plantearse la misma pretensión sobre el mismo objeto y sobre los mismos sujetos.En principio, el desistimiento es una declaración unilateral del demandante pero cabe entender que, a partir de determinado momento, el demandado puede tener interés y, por tanto, derecho a que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto.El demandado está plenamente legitimado para oponerse a un desistimiento que deje sin resolver el fondo del asunto.El Art.20.2 LEC: el desistimiento unilateral es posible hasta el momento en que el demandado es emplazado para contestar a la demanda. En el caso de juicios verbales será desde que se cita al demandado para la vista. También cabe en los supuestos de rebeldía.Si se produce este razonamiento del demandado, hay que dar traslado al demandado en un plazo de 10 días para que preste su conformidad o se oponga. Si da su conformidad, el juez dicta auto de sobreseimiento con los efectos precisos.
Si el demandado se opone, la ley dice que el juez resolverá lo que estime oportuno. Se entiende como que el juez resolverá atendiendo al interés legítimo del demandado.En el caso de que existan litisconsortes pasivos, el desistimiento de uno solo de los demandantes o la conformidad de uno solo de los demandados no produce efecto.El desistimiento exige poder especial en el que conste la facultad expresa para llevar a cabo esta actuación. Es necesario tanto para desistir como para aceptar el desistimiento.En relación con las costas, si el desistimiento es unilateral, se condena en costas al demandante. Si el sobreseimiento tiene lugar con consentimiento del demandado, no se imponen costas a ninguna de las partes.Aunque el desistimiento se refiera al proceso, no hay inconveniente en admitir en los procesos con pluralidad de objetos, que se puedan desistir algunas pretensiones y mantener las otras, siempre que no sea prejudicial respecto de las otras pretensiones.La ley recoge en su Art.19 la especialidad del desistimiento bilateral cuando las partes deciden someter la controversia a una decisión arbitraria.
Es una declaración de voluntad por la que el demandado solicita que se le conceda al demandante la tutela que pretende. El demandado está de acuerdo con lo que solicita el demandante.El demandado no tiene porque justificar esta manifestación y cabe la posibilidad de que este allanamiento se produzca después de la contestación a la demanda donde hubiera rebatido los argumentos expuestos por el demandante.El allanamiento es un acto de disposición. Por tanto, es necesario el poder especial. Además, será válido si se refiere a materias jurídicas sustantivas de carácter disponible. No es posible cuando esta decisión sea contraria al interés o al orden público o en perjuicio del interés de terceras personas.Si se produce allanamiento, el juez dicta sentencia condenatoria del demandante por aplicación del principio dispositivo. Si el juez no actúa así, dictará una sentencia que sería incongruente.El demandado se puede allanar a todas las pretensiones del demandante y el tribunal dictará sentencia condenatoria pero también es posible que el allanamiento sea parcial. En este caso, se puede dictar un auto acogiendo las pretensiones objeto de ese allanamiento y las restantes cuestiones que no son objeto de allanamiento continuarán debatíéndose en el proceso. Este auto es ejecutable de acuerdo con los trámites previstos para la ejecución de las sentencias.En el caso de que existan codemandados, no es posible el allanamiento si hay peligro de que puedan producirse decisiones contradictorias porque el objeto del proceso sea indivisible.El allanamiento puede ser parcial. El tribunal puede dictar auto acogiendo lo que es objeto del allanamiento siempre que, por las carácterísticas de estas pretensiones, no condicione la decisión del resto de cuestiones. Este auto puede ser ejecutable de acuerdo con los preceptos establecidos para la resolución de sentencias.El allanamiento no puede confundirse con la admisión o reconocimiento de hechos. No determina al juez dictar sentencia estimatoria de la demanda. Nada impide que el juez entienda que esos hechos no producen la consecuencia jurídica que pretende el demandante. Así, puede dictar una sentencia desestimatoria de la demanda.La admisión o reconocimiento de los hechos puede ser expresa o tácita. Se entiende que existe en los casos de respuestas evasivas, silencio, comparecencia… sin embargo, el allanamiento siempre es expreso.En materia de costas, el allanamiento supone que se dicte una sentencia condenatoria. Art.395 LEC, la estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la parte condenada con una salvedad: si se produce el allanamiento antes de la contestación a la demanda, no procede la condena en costas a menos que el juez aprecie que hay mala fe por el demandado y lo razone en la sentencia. También se dice que se entiende que hay mala fe si hubiera existido un requerimiento fehaciente de pago o un acto de conciliación.
Es una institución por la que se sigue la terminación de un proceso cuando trascurran periodos de tiempo sin que tenga lugar ninguna actuación procesal.
Si existe inactividad procesal durante dos años en primera instancia o de un año en segunda instancia, tiene lugar la caducidad de la instancia. Los plazos se cuentan desde la última notificación a las partes y es preciso que la inactividad no haya tenido lugar por fuerza mayor o por causas no imputables a la voluntad de las partes.
La caducidad no se produce en el proceso de ejecución. Aquí rige lo dispuesto en el Art.1911 Cc “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Aunque se paralice no va a tener como consecuencia la caducidad de la instancia.No hay que confundir la caducidad que no es posible con la caducidad de la acción ejecutiva. Art.518 LEC: “La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”. Cuando el título que se invoque sea una sentencia judicial o una resolución arbitral, el proceso de ejecución ha de entablarse antes de que trascurran 5 años porque sino caduca la acción ejecutiva, pero iniciado el proceso de ejecución ya no va a tener lugar la caducidad.La caducidad de instancia está en relación con el impulso procesal de oficio. Corresponde al tribunal promover que en el proceso sucedan las actuaciones que corresponden, le corresponde también impedir que se paralice el proceso. Las situaciones en las que puede tener lugar esta caducidad es que las partes pueden solicitar la suspensión del proceso. El tribunal lo acuerda siempre que la solicitud no exceda de 60 días. Acordada la suspensión, cualquiera de las partes puede solicitar la reanudación del proceso en cualquier momento. Transcurrido el plazo para la suspensión, se pone de manifiesto a las partes para que en 5 días pidan la reanudación del proceso. Si no lo hacen, el tribunal manda archivar los autos. Es un archivo provisional. Los autos permanecen en esta situación mientras ninguna de las partes solicite la reanudación del proceso.
La consecuencia de la caducidad de la instancia es la terminación del proceso con unas consecuencias:
– Si la caducidad se produce en segunda instancia, la caducidad va a suponer que se tenga como firme la sentencia recurrida.
– Si la caducidad se produce en primera instancia, el efecto es el del desistimiento. Por tanto, el fondo del asunto queda sin juzgar y cabe reproducir la demanda en otro momento, siempre que no caduque la acción que ampara la reclamación de ese objeto.En cuanto a las costas, no se imponen a ninguna de las partes. Cada una soportará las costas causadas a su instancia y las comunes a partes iguales.
Art.1809 Cc “La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.Es un contrato donde las partes llevan a cabo compromisos para evitar que se produzca un pleito o para poner término a un pleito comenzado.Existe una diferencia entre transacción judicial y transacción extrajudicial:
– Transacción judicial: ese contrato se somete a la homologación del tribunal y adquiere una fuerza especial. Además, pone fin a un proceso.
– Transacción extrajudicial: tiene lugar fuera del proceso y solo puede tener incidencia de manera directa en el proceso.
La transacción judicial se puede producir en cualquier momento del proceso, tanto en primera instancia como en segunda y precisa de poder especial por parte del procurador. El efecto que produce es el del sobreseimiento del proceso. Una vez homologada por el tribunal, puede hacerse efectiva por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios aprobados judicialmente.
Es transacción extrajudicial la que, estando pendiente un proceso y con el fin de terminar el proceso, se negocia y se concluye fuera del proceso. Esta transacción extrajudicial podrá poner fin al proceso, no por sí misma sino por medio del desistimiento, del allanamiento o de la renuncia. El Art.1816 Cc. Da la impresión de que reconoce a la transacción extrajudicial el efecto de excepción de cosa juzgada. Esta interpretación no es ajustada porque solo la homologación judicial puede convertir a una transacción en algo judicialmente indiscutible y, por tanto, no parece que se pueda mantener que esa misma consecuencia se atribuya a una transacción extrajudicial.
Supone que no se resuelve el fondo del asunto; no se decide sobre el objeto del proceso y queda abierta la posibilidad de nueva demanda sobre el mismo objeto.La posibilidad de que se dicte auto de sobreseimiento existe en las siguientes situaciones:
– Cuando el tribunal considere que carece de competencia internacional o que no puede conocer de ese asunto porque está sometido a arbitraje.
– Cuando ninguna de las partes comparece en la audiencia previa o sólo comparece el demandado o no acude el abogado del demandante. En estos últimos casos se produce sobreseimiento a no ser que el demandado tenga un interés especial en que se continúe y se dicte sentencia sobre el fondo.
– Si en la audiencia previa se estima que existe litispendencia o cosa juzgada.
– Cuando se ponen de manifiesto defectos de orden procesal que no son subsanables o que, siéndolo, no se subsanan en el plazo concedido.
– Hay sobreseimiento si se considera, en el juicio ordinario o en la audiencia previa, que procede tramitar el asunto de acuerdo con lo previsto para el juicio verbal pero se aprecia que ha caducado la acción.
– También cuando se haya incumplido los requisitos y presupuestos que impiden la admisión a trámite de la demanda o esta demanda es gravemente defectuosa.
Con posterioridad a la demanda o la reconvención se aprecia que las partes no tienen interés en obtener la tutela jurisdiccional que habían pretendido con sus escritos; bien porque han obtenido la satisfacción fuera del proceso o bien por cualquier otra causa.Resulta razonable que si lo que en su momento podía tener interés, ahora ya no lo tiene, no es razonable que siga el proceso.Esta desaparición de interés puede ser por satisfacción extraprocesal o por otras causas. La ley deja abiertas las posibilidades que puedan surgir, por ejemplo la desaparición del objeto de reclamación.Aunque inicialmente estaba justificado, con posterioridad hay una causa que permite poner fin al proceso. Cualquiera que sea la causa, se comunicará al tribunal y, si las partes están de acuerdo, se decreta la terminación del proceso.Este auto no es de sobreseimiento porque la ley dice que tendrá los mismos efectos que la sentencia absolutoria. Cabe la posibilidad de que, una vez comunicada la desaparición del interés, otra parte mantenga que persiste el interés legítimo de obtener la tutela jurídica solicitada. Por tanto, de manera motivada podrá exponer que no se ha dado satisfacción extraprocesal a lo que pretende.En este caso, el tribunal convoca a las partes a una comparecencia para discutirlo exclusivamente. Terminada la comparecencia, el tribunal dicta auto, decidiendo si procede o no continuar el juicio. Si el auto decide la continuación del juicio, es recurrible. Sin embargo, si acuerda la terminación, es recurrible en apelación.
ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN DE DESHAUCIO. Art. 22 LEC (reformado por la Ley 19/2009).En el Art.22 LEC se contempla que en los procesos de deshaucio de fincas urbanas o rústicas por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, si el arrendatario antes de celebrarse la vista paga al demandante las cantidades debidas, el secretario, mediante decreto, pondrá fin al proceso enervando (dejando sin efecto) la acción de deshaucio. Si el demandante se opone a esta enervación por entender que no se han cumplido los requisitos para que tenga lugar, se cita a las partes a la vista y, tras la vista, el juez dictará sentencia en alguno de los dos sentidos:
– Declarando la enervación de la acción.
– Estimando la demanda y acordando el desahucio del demandado.
Esta posibilidad de reacción no existe cuando el demandado ya hubiera enervado el deshaucio en una ocasión anterior o cuando el arrendador hubiera requerido de pago al arrendatario, de modo fehaciente, al menos con un mes de antelación a la presentación de la demanda.
Las crisis del proceso son situaciones procesales que suponen una dilación, una suspensión, una paralización, de la sucesión ordinaria de los actos o trámites previstos en un proceso y orientados a obtener una sentencia que resuelva el fondo del asunto. En los procesos civiles está previsto que tengan lugar una sucesión de actuaciones normales/ordinarias que pueden dilatarse en el tiempo, pero que la Ley considera que son actos o trámites necesarios, convenientes y suficientes. Sin embargo, durante la sustanciación del proceso pueden producirse otros actos procesales que exijan resolver cuestiones relativas a presupuestos procesales o aspectos jurídico-materiales conectados con lo que es objeto principal del proceso. Cuestiones que afectan a presupuestos procesales o aspectos que tienen relación con el fondo del asunto y que además, están conectados con ese fondo. Entre estas situaciones de crisis del proceso está la suspensión del proceso por acuerdo de las partes. La suspensión del proceso es una manifestación del poder que tienen los litigantes respecto del proceso, y es también, una excepción al principio procesal de oficio. La suspensión ha de ser solicitada por todas las partes. La suspensión será acordada por el secretario mediante Decreto, y lo hará siempre que no perjudique al interés general o a terceros y el plazo de suspensión que se solicite no exceda de 60 días. La suspensión se levantará (se reanudará el proceso) a petición de cualquiera de las partes. Una vez transcurrido el plazo de suspensión, alguna de las partes puede solicitar la continuación del proceso dentro de los 5 días siguientes a dicha terminación, y si ninguna parte lo hace, se archivarán provisionalmente los autos.
Los incidentes o cuestiones incidentales son aquellas cuestiones que requieren una decisión judicial concreta y distinta de la que pueda merecer la decisión sobre el objeto u objetos principales del proceso. Estas cuestiones incidentales hacen referencia a los objetos principales del proceso o a los presupuestos y requisitos necesarios para la validez y eficacia del procedimiento.
Las cuestiones incidentales se tramitan por medio de un procedimiento de incidentes. Éste es el cauce legalmente establecido con carácter general para resolver las cuestiones incidentales, aquellas cuestiones que no tengan prevista una tramitación particular. También este procedimiento incidental tendrá el carácter de supletorio para aquellas otras cuestiones incidentales que, teniendo un procedimiento particular, tenga algunas lagunas o algunas deficiencias para su completa tramitación. La mayor parte de las cuestiones incidentales tienen un procedimiento específico:
– Declinatoria.
– Recusación.
– Abstención.
Pero para aquellos que no tengan un procedimiento específico está previsto este procedimiento de incidentes: las cuestiones incidentales pueden ser:
– De especial pronunciamiento: no suspenden el proceso y son resueltas en la sentencia definitiva.
– De previo pronunciamiento: son aquellas cuestiones que suponen un obstáculo para la continuación del proceso y dan lugar a la suspensión del curso del proceso hasta que son resueltas.
Existe una tercera figura de cuestiones incidentales: son aquellas que no suspenden el curso del proceso pero han de ser resueltas sin necesidad de esperar a la sentencia definitiva. El proceso de incidentes aparece configurado en la Ley como un proceso completo en el que están presentes todas las fases, que son las siguientes:
Las cuestiones incidentales se plantean por escrito, han de acompañarse los documentos, y se propondrá la prueba que la parte considere necesaria. En este escrito también se indicará si pretende que suspenda el curso normal de los autos hasta que se resuelva el incidente o no.El Tribunal dictará una providencia si admite a trámite la cuestión incidental (frente a la providencia cabe recurso de reposición). En cambio, si la inadmite dictará un auto. En caso de admitida a trámite la cuestión incidental, el Juez tendrá que indicar si la inadmite como de especial o previo pronunciamiento, y si acuerda o no la suspensión del proceso. El Tribunal deberá denegar a trámite la cuestión incidental si el objeto de la misma no es propio de un incidente. Se plantea una vez que han transcurrido los momentos preclusivos para hacerlo: en el juicio ordinario, una vez iniciado el juicio, y en el juicio verbal, una vez admitida la prueba propuesta.Admitida la cuestión incidental, se da traslado a las demás partes para que puedan contestar lo que crean conveniente en 5 días. Transcurrido ese plazo, se cita a las partes a una comparecencia y se celebra de acuerdo con lo previsto en las vistas de los juicios verbales. El Juez decide mediante auto. Si acuerda poner fin al proceso, contra esa resolución cabe recurso de apelación; si decide la continuación del proceso, no cabe recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá hacer valer sus motivos de desacuerdo con esa resolución en el recurso que puede interponer contra la sentencia definitiva. Otra cuestión incidental es la prejudicialización judicial o prejudicialidad.
LECCIÓN 11
PRUEBA PERICIAL: CONCEPTO
Es aquella actividad procesal que tiene lugar generalmente a instancia de parte y excepcionalmente a instancia de oficio, en virtud de la cual una o varias personas expertas en materias no jurídicas proporcionan al Tribunal una información especializada que le permite conocer hechos o circunstancias de hecho relevantes para el proceso. La prueba pericial se refiere a materias no jurídicas que tendrán consideración alegación, no caben dictáMenes periciales jurídicos como medios de prueba.La aportación del derecho como medio de prueba: el derecho sólo puede ser medio de prueba en el Derecho extranjero y en la costumbre. El derecho como medio de prueba será necesario en el Derecho extranjero y en la costumbre.Un dictamen pericial corresponde emitirlo a expertos con conocimientos técnicos, científicos, etc. De materias relevantes del proceso.
La prueba pericial puede consistir:
– En algunos casos sirve para aportar hechos nuevos en el proceso.
– En otros casos nos permite valorar unos hechos conocidos pero de los que se desconoce la trascendencia.
– Nos puede señalar también el origen y la responsabilidad de unos hechos determinados conocidos en el proceso.
– En otros casos la prueba pericial lo que hace es subsumir un hecho concreto en una máxima de experiencia; mientras que en otros casos el dictamen pericial facilita al Tribunal el contenido/alcance de una máxima de experiencia para que sea el Tribunal el que aplique una máxima a un caso concreto. Ejemplo: el médico proporciona al Tribunal unas carácterísticas que configuran la incapacidad temporal para que luego el Juez en un caso que verse sobre eso aplique una máxima de experiencia.
– En unos casos el informe pericial nos dirá la situación positiva o negativa de un hecho, pero en otros facilita la interpretación de máximas o conceptos de hecho (conceptos fácticos juridificados).
– En otras ocasiones el informe pericial cumple una función más de calificación jurídica que de aportación de hechos (sin negarle esta condición). Ejemplo: un dictamen pericial de una prueba biológica para demostrar o determinar la paternidad.
Hay que descartar que el perito sea un auxiliar del Juez, porque la prueba pericial se produce a instancia de parte (excepcionalmente de oficio) y porque la prueba pericial es valorada por el Juez. La prueba pericial, en muchos casos, supone una aportación de hechos al proceso, y en el proceso civil, los hechos los aportan las partes, el Juez no puede aportar hechos. También se presta a comparar el papel del perito y del testigo. Los dos aportan hechos, pero el testigo aporta lo que resulta de su percepción, aporta hechos históricos concretos que él ha percibido; en cambio, el perito, lo que aporta es el resultado de aplicar a unos hechos máximas de la experiencia, sus especiales habilidades y conocimientos a esos hechos, una interpretación de esos hechos. Los dictáMenes periciales se producen también respecto de otros medios de prueba. Un medio de prueba no referido a otro hecho, sino a otro medio de prueba.
No se puede negar al Juez la aportación de estos conocimientos, pero esto no le autoriza a denegar prueba pericial solicitada por las partes. Esto por varias razones:
1) Ese conocimiento/experiencia que tiene el Juez no necesariamente lo tiene el Tribunal de segunda instancia que tendría que resolver el recurso ante la denegación.
2) La prueba pericial es algo que tiene que valorar el Juez, la plasmación de esos conocimientos que tiene el Juez se plasmaría en la sentencia.
Una prueba pericial siempre supone la aportación de algún hecho, y al Juez civil no le es lícito introducir hechos nuevos bajo la justificación de que sea más o menos experto en una materia determinada.
Al perito se le considera un elemento fungible, es sustituible, al contrario de lo que ocurría con el testigo.
PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / ABSTENCIÓN, RECUSACIÓN Y TACHAS DE LOS PERITOS
CLASES DE PERITOS
1)
Peritos titulados: son aquellos que son expertos en materias para cuya capacitación se exige una titulación oficial. La razón de que intervengan peritos titulados es garantizar que los dictáMenes periciales los lleven a cabo personas experimentadas verdaderamente en la materia.Peritos no titulados: serían esas personas entendidas, experimentadas, que pueden dictaminar en aquellas materias para las que no se exige una titulación.
2)
La actividad pericial se puede solicitar de personas físicas o de instituciones, academias, etc. Es preciso que recaiga en personas jurídicas que estén en condiciones de intervenir como peritos en esa materia. Cuando se encarga el dictamen a una persona jurídica, ésta tiene que indicar las personas físicas que se van a dedicar a llevar a cabo la actividad pericial, pues habrá que exigirles juramento o promesa de que van a decir la verdad, van a actuar con objetividad y que se les va a advertir de las sanciones penales que les pueden imponer. También interesa porque a estas personas se les podrá pedir que expliquen o aclaren el dictamen, que respondan a las objeciones de las partes. Respecto de estas personas se podrán formular las tachas o recusaciones cuando corresponda. En principio, la tacha o recusación podría basarse en la persona jurídica, aunque el dictamen lo haya llevado alguna persona en particular. De otra parte, tampoco se podría evitar el tachar o recusar a esa persona física.La Ley pretende que los dictáMenes periciales se lleven a cabo por las personas más capacitadas y, que por otra parte, se lleven con la máxima objetividad e imparcialidad recurriendo para ello a la tacha o la recusación.
3)
Todos los peritos hacen lo mismo y merecen la misma consideración. Unos y otros están obligados a jurar o prometer el desempeñar su función con unas garantías y están sujetos a unas mismas responsabilidades. Los peritos designados libremente sólo pueden ser tachados, los peritos designados por el Tribunal sólo pueden ser recusados. Lo normal y deseable es que la prueba pericial sea aportada por las partes y se trate de dictáMenes que lleven a cabo peritos designados por las partes. Los dictáMenes periciales, lo deseable, es que sean aportados por las partes.La aportación de los dictáMenes periciales tiene lugar por parte del demandante con la demanda y por parte del demandado con la contestación. Los dictáMenes se formulan por escrito y tan importantes son las conclusiones como los razonamientos. Junto a esto, han de acompañarse los instrumentos, materiales, que han permitido al perito pronunciarse en el sentido en que lo hace. El legislador desea que los dictáMenes se aporten cuanto antes, con las primeras alegaciones de las partes, para que las partes dispongan lo antes posible de la información recíproca que les permita valorar la información y la posición propia y la del contrario, a efectos de cumplir el principio de defensa, que las partes tengan la posibilidad de preparar su defensa teniendo en cuenta los medios de la otra. Para no hacer esto en los momentos iniciales es necesario justificar la imposibilidad de no presentarlos. Al demandante le va a resultar más difícil justificar el dictamen, y el único argumento será que el ejercicio de su derecho no permite demorar la presentación de la demanda. En cambio, para el demandado la no aportación del dictamen con la contestación se puede justificar diciendo que no lo ha podido obtener en el plazo que dice la Ley. Si la parte no justifica la imposibilidad de la presentación, se entiende que no lo habría presentado y precluye la posibilidad de presentarla en otro momento. Las partes tienen que anunciar la presentación de estos dictáMenes en otro momento si hay imposibilidad, y la Ley les obliga a que los aporten tan pronto dispongan de ellos. Cuando se aportan los dictáMenes, las partes manifestarán si desean que los peritos comparezcan para aclarar u observar lo que se les pida.
Los peritos informantes de los dictáMenes a instancia de parte pueden ser objeto de tacha, que consiste en poner de manifiesto al Tribunal aquellas circunstancias que pudieran influir en el perito a la hora de hacer un dictamen objetivo e imparcial. La tacha se producirá en la audiencia previa en el juicio ordinario y en la vista en el juicio verbal.
Las circunstancias que permiten la tacha son (art. 343 LEC):
– Parentesco del perito con alguna de las partes, con sus abogados o procuradores.
Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
– Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
– Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
– Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
– Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
*La Ley deja la puerta abierta a cualquier otra circunstancia.
Cuando se propone la tacha se puede aportar alguna prueba para apoyar esta manifestación, pero no la prueba testifical. Frente a quien tacha a un perito se puede reaccionar por la otra parte oponiéndose a esa tacha que se podrá justificar con documentos. En el caso de que la tacha se refiera al descrédito profesional del perito éste podrá solicitar que el Tribunal dicte una providencia en la que manifieste que esa tacha no tenía fundamento. En caso de que el Tribunal entienda que la tacha se ha presentado con deslealtad, podrá imponer una multa de 60 a 600 € a quien la planteó.
El Tribunal puede designar peritos a instancia de oficio o a instancia de parte. De oficio excepcionalmente, únicamente en esos procesos que tienen por objeto la impugnación de una prueba biológica para demostrar o determinar la paternidad o maternidad, en los procesos sobre la capacidad de las personas y en los procesos matrimoniales.
A instancia de parte, el Juez designará peritos en dos supuestos:
1) Si alguna de las partes es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, bastará con que en su escrito de demanda o contestación manifieste su interés en que se practique una prueba pericial y que el Tribunal en su momento lo designe.
2) Si alguna de las partes en sus escritos de alegaciones manifiesta su deseo de que se designe por el Juzgado un perito. Si es una prueba útil lo acordarán, pero si las partes no hubieran anunciado su interés en que el Tribunal designe un perito no lo podrán solicitar con posterioridad a esos escritos de alegaciones.
Los gastos/costas los asumirá quien haya solicitado esta prueba. En el juicio ordinario esta petición de designación judicial del perito puede hacerse después de las alegaciones solicitadas en la contestación y después de … que pueda tener lugar en la audiencia previa. En el juicio verbal las partes pueden pedir que se designe el perito una vez que el demandado está de acuerdo una vez notificada la demanda y esta designación ha de hacerse al menos 10 días antes de la vista. En el juicio ordinario la designación del perito la realiza el Juzgado en el plazo de 5 días después de la contestación a la demanda. Cuando las partes soliciten la designación del perito de acuerdo, el Tribunal lo acordará así. En el caso de que no exista acuerdo, la designación del perito se hace por sorteo entre personas que estén en condiciones de llevar a cabo el dictamen pericial. Si el perito acepta el cargo, se le nombra y presta juramento o promesa de desempeñar esta función tal como la Ley dispone. Pero el perito designado puede justificar que existen razones que le impiden desarrollar el cargo, entonces será sustituido por el siguiente de la lista.El perito que haya aceptado el cargo puede solicitar una provisión de fondos, que se le anticipe la cantidad necesaria y a cuenta de la cifra final de honorarios que practique. Si no atienden esa provisión, el perito no está obligado a dictar el dictamen y las partes no podrán impedir que se designe a otro perito. El perito ha de emitir el dictamen en el plazo que el Juzgado le establezca. Las partes podrán manifestar si el perito acude a la vista para plantearle las aclaraciones que se le plantean.
El Tribunal siempre podrá solicitar la comparecencia del perito en la vista o en el juicio.
En los peritos de designación judicial cabe la recusación. Las causas de recusación son las mismas que la Ley contempla en los arts. 124 a 128 LEC para la recusación de los jueces. Además, para los peritos se incluye:
– Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
– Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
– Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
La recusación se formula por escrito dentro de los 2 días siguientes a que se notifique el nombramiento, siempre que la causa de recusación fuere anterior, sino, antes del día señalado para el juicio o la vista. Después del juicio o la vista ya no puede recusarse a un perito.