Portada » Economía » Historia del comprobante de crédito fiscal
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA Categoría
87 – De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir: a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio. B) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Dirección GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos. C) Los gastos de organización. La Dirección GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente. D) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial. En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año. E) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables. F) (Inciso eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). – Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.) g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. La Dirección GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución. H) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE Acción COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones. El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Dirección GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de Diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción. I) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso n). – Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.) j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69. Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones. (Tercer párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). – Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.) Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
88 – No serán deducibles, sin distinción de categorías: a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23. B) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades. A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda. C) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a l a retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la Dirección GENERAL IMPOSITIVA. D) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten. E) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación. F) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley. G) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley. H) La amortización de llave, marcas y activos similares. I) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. J) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. K) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal. L) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda. Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). (Inciso sustituido por Ley N° 24.885, Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.) (Nota: La Ley N° 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de este inciso, la cual regirá a partir del 1° de Enero de 1998. ) m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso v). – Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Deducciones especiales de la tercera categoría Créditos dudosos e incobrables – Opción
133 – A los fines dispuestos en el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la Administración FEDERAL DE INGRESOS Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE Economía Y OBRAS Y SERVICIOS Públicos. Cálculo de la previsión
134 – Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados. Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada. Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados. Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio. Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor. Implantación de la previsión
135 – La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la Administración FEDERAL DE INGRESOS Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE Economía Y OBRAS Y SERVICIOS Públicos, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra. Indices de incobrabilidad
136 – Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad: a) Verificación del crédito en el concurso preventivo. B) Declaración de la quiebra del deudor. C) Desaparición fehaciente del deudor. D) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro. E) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor. F) Prescripción. En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes 39 de 53 03/12/2010 21:56 índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la Administración FEDERAL DE INGRESOS Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE Economía, teniendo en cuenta la actividad involucrada. II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado. III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido. IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima. En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.» (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2442/2002 B.O. 3/12/2002. Vigencia: de aplicación para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de publicación en B.O. . Dicha vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones.) Información
137 – Los contribuyentes deberán informar a la Administración FEDERAL DE INGRESOS Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE Economía Y OBRAS Y SERVICIOS Públicos, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones. Reservas no deducibles
148 – En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
172 – A los fines dispuestos en los artículos 170 y 171 de este reglamento, cuando los socios hubieren computado en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o retenciones originados en actividades ajenas a su participación, conjuntamente con los distribuidos y/o transferidos por la sociedad, se considerará que en primer término han utilizado estos últimos. ARTICULO … – Contra el saldo impositivo de la previsión para indemnización por despidos, rubro, antigüedad, correspondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según el caso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del inciso t) del artículo 4º de la ley Nº 25.063, que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputarán hasta su ago-tamiento, las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro, antigüedad. A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 87 de la ley. (Primer artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. I). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.) ARTICULO … – Las disposiciones del último párrafo del artículo 77 de la ley no serán aplicables a aquellas reorganizaciones empresarias cuya fecha de reorganización se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al referido artículo por el artículo 4º inciso r) de la Ley Nº 25.063. (- Segundo artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. I). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.) ARTICULO …- Los intereses que por aplicación de las normas del Artículo 81, inciso a), párrafos cuarto y quinto, según texto anterior al dispuesto para dicho inciso por la Ley N° 25.784, que no hubieran sido deducidos en los ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, podrán computarse en los períodos sucesivos de conformidad a las normas legales y reglamentarias que regían cuando se generaron. (Artículo incorporado por art. 1° inciso s) del Decreto N° 916/2004 B.O. 23/7/2004).