Portada » Historia » Comentario de texto concordato entre España y la santa sede 1953
I.Siglos XVI-XVIII
En los siglos XVI a XVIII, el modelo de derecho eclesiástico español no ofrece particularidades significativas porque España comparte la conformación de Estados Absolutos característicos del resto de Europa, dado lugar a un sistema confesional e intolerante.
En este periodo España se configura como una Monarquía católica absoluta y se desarrollan instituciones de reminiscencia regalista. En cuanto a la normativa acordada, destaca el Concordato firmado en 1753 firmado ente Benedicto XIV y Fernando VI.
En este periodo España se desmarca del resto de la influencia de postulados del Estado liberal de la relación Iglesia-Estado presididos por la implantación de la separación. Durante este siglo España vive la experiencia del constitucionalismo. Se suceden un gran número de constituciones, todas ellas de periodos de vigencia efímeros.
Las constituciones son: C. Bayona 1808; C. Cádiz 1812; C. 1837; C. 1845; C. 1869; C. 1976. Todas estas constituciones excepto la Constitución liberal progresista (1869) contienen declaraciones de confesionalidad católica con distintos grados de intensidad que contrastan con los principios liberales que inspiraban la práctica de la política eclesiástica de los gobernantes de turno.
1 la religión católica, apostólica y romana en España y en todas las posesiones españolas será la religión del rey y de la nación, y no se permitirá ninguna otra. Muestra un absolutismo del siglo anterior.
Art. 12 la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica apostólica y romana, única verdadera
La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra
-marcada confesionalidad católica del estado.
-Régimen de intolerancia religiosa al prohibir el ejercicio de cualquier culto diferente al católico.
Art. 11 la religión de la nación española es la católica apostólica y romana. El estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
-proclaman una confesionalidad católica pero matizada al no prohibir el ejercicio de otros cultos.
Es la llamada liberal progresista con influencia de los postulados en materia liberal, impone la libertad de cultos y no realiza declaraciones de confesionalidad. Sin embargo mantiene la cláusula de mantenimiento económico del culto y los ministros de la iglesia
Católica, art. 21.
Fue la que mantuvo mayor vigencia hasta 1923. El art. 11 dispone La religión católica, apostólica y romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto salvo el respeto debido a la moral cristiana.
No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones públicas más que las de la religión del Estado.
-se declara la confesionalidad católica pero contrapesada por la tolerancia religiosa al establecer que nadie será molestado por el/en el ejercicio privado de su religión
España a lo largo del S. XIX estableció un modelo confesional católico en contraposición a lo que estaba ocurriendo en el resto de Europa, donde los postulados del Estado liberal imponían la separación ente la Iglesia y el Estado. El motivo de la imperatividad liberal radicó en la implantación social de la Iglesia Católica.
Durante el S. XIX los ordenamientos jurídicos españoles comparten las características de los modelos confesionales:
-la proclamación de una religión como oficial.
-La vulneración del derecho de libertad religiosa de los ciudadanos que no proceden la religión del estado.
Violación tajante en la Constitución de 1812 al prohibir el ejercicio de otros cultos y limitación de tal derecho en el resto de cartas magnas, pues se permite el ejercicio del culto privado y se prohíben las manifestaciones externas de religiosidad.
I.La Segunda República
El S. XX se inaugura en nuestro país con el Régimen de Primo de Rivera que retoma la confesionalidad católica de las constituciones del S XIX, promulgando la Constitución de 1923.
Los artífices de la II República lograron derrocar la dictadura e implantar una política de signo laico en el intento de instaurar una democracia liberar, pero la idea se desvirtuó hacia una laicismo anticlerical. (Parece ser que este cambio se produjo como consecuencia de que la Iglesia se posiciónó en el lado de la dictadura de Primo de Rivera y utilizaron el arda del derecho para asfixiar el componente religioso de la sociedad civil), promulgaron la Constitución de 1931 que regula el fenómeno religioso.
La Constitución de 1931 abordó el tratamiento de la cuestión religiosa centrándose en tres grandes bloques:
-Se procedió a la declaración de unos principios generales.
-Se reguló la posición jurídica de la Iglesia y de las órdenes religiosas.
-Se produjo la secularización de las instituciones públicas.
La C. 1931 pretendió romper tajantemente con la tradicional confesionalidad religiosa del Estado e instaura una política religiosa sobre la base de la separación Iglesia-Estado. La separación se recogió en el art. 3 bajo la fórmula el Estado no tiene religión oficial.
La incompetencia del Estado ante la fe y la creencia social religiosa, se completa por un lado con la proclamación del principio de igualdad en el art. 25 las creencias religiosas no podrán constituir fundamento de privilegio jurídico alguno. Por otro lado esa incompetencia se completa por el principio de libertad religiosa regulado en el art. 27 la libertad de conciencia y el derecho a profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencia de la moral pública.
A pesar de estas proclamaciones genéricas, el principio de libertad religiosa se restringe a través de los siguientes parámetros:
– en relación con el art. 27, las manifestaciones públicas de religiosidad habrán de ser autorizadas por el gobierno (basado en criterios arbitrarios).
– se circunscribió a la exigencia de que la enseñanza de la religión se llevará a cabo exclusivamente en los templos o en los locales de las confesiones religiosas y además estaban sometidos a las tareas de inspección por parte del Estado (art. 48).
Se abordaba en el art. 26 que constituyó el epicentro de regulación del factor social religiosa. Se establecen una serie de directrices:
-Parf. 1 se consideraba a las confesiones religiosas como asociaciones sometidas a una ley especial, la ley de confesiones y congregaciones religiosas de 1933. (la creación de una ley especial, se suele realizar o bien para privilegiar o bien para acabar con una situación).
-Parf. 2 prohibía las ayudas económicas públicas a las Iglesias y a las asociaciones religiosas prescribiendo el plazo de 2 años para la supresión del presupuesto de culto y clero.
-Parf. 3 decreta la disolución de los Jesuitas y la nacionalización de sus bienes.
-Parf. 4 fija las bases a las cuales se debía someter la futura ley de confesiones y congregaciones religiosas y que en su conjunto constituían una fortísima limitación del derecho de asociación religiosa. Las bases son:
oDisolución de las órdenes y congregaciones que por sus actividades constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
oInscripción de las que debiesen permanecer en un registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
oIncapacidad de adquirir y conservar más bienes de los que previa justificación fuesen destinados a viviendo a al cumplimiento directo de sus fines privativos.
oProhibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
oLa sumisión a la totalidad de las leyes tributarias del país.
oObligación de rendir cuentas anuales al Estado en concepto de inversión de alguno de sus bienes relativo a los fines de la asociación.
oPosibilidad de nacionalización de los bienes de las órdenes religiosas.
-Se reconoce el divorcio.
-La secularización de los cementerios (prohibición de reservar un espacio para personas que no profesasen la religión católica)
-Inspiración laica de la educación sobre la base de un sistema de escuela unificada.
En definitiva en la II república no sólo se dedicación a eliminar la confesionalidad católica e instaurar un régimen de separación sino que además impulsaron un derecho especial en materia religiosa con la finalidad de acabar con la presencia pública de la Iglesia Católica en España.
El sistema democrático proclamado fue debilitándose paulatinamente por las pugnas internas entre los que ostentaban el poder político dando lugar un clima de desorden social e institucional que desembocó en el levantamiento del ejército en julio de 1936. En un principio los militares pretendían devolver únicamente la estabilidad en el ámbito de las instituciones públicas y en el seno de la sociedad civil, no obstante ante el fracaso de la sublevación militar en buena parte de España. El ejército comenzará a hacer de su lucha armada una lucha religiosa convirtiendo como causa de su enfrentamiento la defensa del catolicismo ante la política abiertamente hostil que los republicanos pusieron en práctica contra la Iglesia Católica.
De este modo se desencadenó la Guerra Civil española y finalizó en 1939 con la victoria del bando nacionalista a cuya cabeza se encontrada el general Franco.
Se instaurará un sistema totalmente opuesto a la II República. Características del ordenamiento jurídico español en materia eclesiástica:
-confesionalidad católica del Estado.
-La abundancia de legislación acorada por la Santa Sede
-Implantación de un régimen de tolerancia religiosa para las confesiones no católicas hasta la entrada en vigor de la ley de libertad religiosa de 1967.
Durante este régimen no entraron en vigor textos constitucionales, sino que el ordenamiento jurídico se circunscribió en leyes fundamentales. De este conjunto no interesan las siguientes:
-el foro de los españoles de 1945
-ley de principios del movimiento nacional 1958
-ley orgánica del Estado de 1967
Recogió en el art. 6 las directrices básicas en torno a las cuales girarían el planteamiento inicial del derecho eclesiástico español.
En el parf. 1 se proclamaba la confesionalidad católica del Estado en los siguientes términos: la profesión y práctica de la religión católica que la del Estado español gozará de protección oficial.
En el parf. 2 se reconoce el principio de tolerancia religiosa nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones que las de la religión católica.
El principio 2 recoge el compromiso del Estado de adoptar su legislación a la doctrina de la Iglesia. En virtud de este principio, el estado español considera la doctrina católica como fuente del derecho estatal y por tanto como límite a la legitimidad de sus normas.
En este sentido la Ley orgánica del Estado de 1967 estableció el denominado recurso de contrafuero (art. 10). En éste posibilitó el enjuiciamiento de la legitimidad de las leyes estatales que se opusieron a los principios del movimiento o al resto de leyes fundamentales.
Con todo ello la Iglesia Católica pretendió utilizar el enorme apoyo del régimen con el objetivo de consolidar su posición en el ordenamiento jurídico y a partir de la doctrina del Concilio Vaticano II (iniciado por Juan XXIII y finalizado por Pablo VI en 1965) intentar reformar la política franquista para adecuar el ordenamiento a los cambios que introdujo el propio Concilio.
La aportación de la doctrina conciliar en la relación Iglesia-Estado tiene un primer acercamiento en la declaración dignitatis humanae, la Iglesia proclamaba el principio de libertad religiosa como requisito imprescindible para que los estados respeten la dignidad del individuo.
La introducción por parte de la doctrina de la Iglesia del principio de libertad religiosa obligó a llevar a cabo una modificación en el ordenamiento jurídico que haga compatible la confesionalidad católica con este derecho. Esta necesidad de introducir la libertad religiosa fue el motivo de la promulgación de la ley de libertad religiosa de 28 de junio de 1967.
Ese mismo año se procedió a la modificación del párrafo 2º del art. 6 de la ley de fuero de los españoles. La redacción originaria que reconocía la tolerancia religiosa se sustituye por la introducción del reconocimiento del derecho de libertad religiosa pero continuando con la proclamación de la confesionalidad religiosa del Estado. De tal manera el párrafo 2º del artículo queda redactado de esta manera: el Estado asumirá la protección de la libertad religiosa que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarda la moral y el orden público.
En relación con una de las características de ésta época, la abundancia de pactos, encontramos el Concordato de 17 de agosto de 1953, es el más importante. Este texto continuaba corroborando la confesionalidad católica del estado y regulaba materias de interés común para ambas partes.
El concordato de 1953 entró en crisis por varias causas, las más importantes son:
-Falta de sintonía con la doctrina de la libertad religiosa del Concilio Vaticano II.
-Ausencia de adaptación a las nuevas circunstancias de la sociedad española del momento.
Ante esta situación urgía la necesidad de derogación del Concordato de 1953 y la firma o conclusión de otros acuerdos concordatarios que sustituyen el fondo y la forma de las relaciones ente Iglesia y Estado. El acuerdo de 28 de julio de 1976 reconoció en su preámbulo el compromiso del gobierno y de la Santa Sede de concluir acuerdos parciales que derogasen total o parcialmente el Concordato de 1953.
La derogación definitiva se llevó a cabo, mediante la firma de cuatro acuerdos sectoriales el 3 de enero de 1979:
-Acuerdo sobre asuntos jurídicos
-Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales
-Acuerdos sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.
-Acuerdo sobre asuntos económicos.
A partir del 28 de julio de 1976 comienza la derogación del Concordato de 1953 renunciando a los privilegios de presentación y los privilegios de fueros (conjunto de privilegios procesales concedidos a los miembros de la jerarquía eclesiástica incursa en causas criminales). Se va produciendo una abolición paulatina de la confesionalidad del Estado.
Desde la jura del Rey Juan Carlos I hasta la entrada en vigor de la Constitución del ´78, existe el periodo de transición política. Se trata de una ley efímera porque entró en vigor con la finalidad de llevar a cabo la reforma constitucional y proceder a la convocatoria de elecciones para la conformación de las cortes bicamerales.
Una vez finalizado el periodo de transición con la entrada en vigor de la CE ´78 y la apertura de una etapa transcendente y novedosa en el derecho eclesiástico español, la solución constitucional constituye una ruptura con respecto a las fórmulas adoptadas en las épocas históricas precedentes. El art. 16 CE resulta tan lejano de la confesionalidad católica de las constituciones del XIX como del separatismo laicista de la etapa republicana con la constitución de 1931.
Los constituyentes del ´78 pretendieron garantizar la protección de la libertad religiosa con un sistema original inspirado en la libertad y en la concordia con la finalidad de resolver definitivamente la denominada cuestión religiosa que durante tantos años dividió a la sociedad española.
Por otra parte la CE ´78 estableció un sistema de equilibrio respetuoso con los sentimientos religiosas de todos los españoles y de absoluta neutral en relación con las diversas confesiones religiosas que se hicieron presentes en el ámbito civil.
El cambio que supuso la CE no se reduce a la mera sustitución de unas normas por otras sino a la superación de unos principios informadores del derecho eclesiástico que pusiesen punto y final al principio de confesionalidad religiosa. Estos principios informadores del tratamiento religioso, había de explicar la unidad y la lógica del sistema eclasicista y a la vez articular la ordenación jurídica de las relaciones sociales que genera el factor religioso.