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Legislación Marítima, titulo IV .
De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo.
Sección 1º.
De las Averías;
Articulo. 806, Para los efectos del código serán averías:
1º- Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriere durante la navegación.
2º- Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercancías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.
Articulo. 807, Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro común a la navegación, se consideran gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.
Articulo. 808, Las averías serán:
1º- Simples o particulares.
2º-Gruesas o comunes.
Articulo 809, Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y en su carga, y especialmente los siguientes:
1º- Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como accidente de mar o fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.
2º- Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.
3º- Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten.
4º- Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.
5º-
Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.
6º- El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pagos de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.
7º- Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena.
8º- El daño inferior al buque o cargamento por el choque abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.
9º- Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.
Articulo 810, El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportara las averías simples o particulares.
Articulo 811, Serán averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:
1º- Los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salario y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate.
2º- Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulación, y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.
3º- Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.
4º- Los gastos de alijo o trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados.
5º- Los daños causados a los efectos del cargamento por la obertura hecha en el buque para desaguarlo o impedir que zozobre.
6º- Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.
7º- El daño causado en el buque que fuere necesario abrir
8º- Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que hubieren sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.
9º- Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos corsarios o piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al buque o a su domicilio si lo prefiere.
10º- El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviese embargado o detenido por fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños causados por el beneficio común.
11º- El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar en el buque por causa de avería gruesa.
12º- Los gastos de la liquidación de la avería.
Articulo 812, A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque o cargamento existente en él a tiempo de ocurrir la avería.
Articulo 813, Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la avería gruesa, precederá resolución del capitán, tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes. Si estos se opusieren, y el capitán y oficiales, o su mayoría, o el capitán, separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el capitán ante el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con malicia impericia o descuido. Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueron oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fueren tal que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.
Articulo 814, El acuerdo adoptado para causar los daños, que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en los que se apoyó, los votos en contrario y en el fundamento de la disidencia, si existiere y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si obró por sí.