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a)Leyes Prohibitivas: aquellas que impiden la ejecución de un hecho o la celebración de un acto en todo respecto y bajo toda circunstancia”.Ej Arts. 402 y 1796 C.C.
1. Sanción en caso de infracción de Leyes Prohibitivas a)En el caso de que se trate sobre un hecho prohibido por la ley, la sanción va a ser la que la propia ley establezca. Si ley no señala nada no hay sanción b)En el caso de actos jurídicos, primero hay que ver la sanción que trae la propia ley: Se debe complementar con el Art. 10 C.C “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención” Otra norma el Art. 1466 establece que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Y por último el art.
b) Leyes Imperativas.Es la que contiene la orden de observar un determinado comportamiento positivo; impone el deber de hacer algo, como cumplir determinadas solemnidades en la celebración de un acto jurídico o cumplir con ciertos requisitos”.
a) Primero hay que determinar si la propia ley establece una sanción. Si la ley no establece sanción, se determina la naturaleza de esta ley imperativa.
c) Leyes Permisivas Es aquella que concede, permite o autoriza hacer o no hacer algo; realizar una acción o una abstención, debiendo el otro sujeto o los otros sujetos tolerar que la persona beneficiada con el permiso haga o no haga lo que expresamente se le ha permitido”. Ej. El permiso que se les concede a las ambulancias para pasar con luz roja.*Principio en Derecho privado: “Puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe”*
3. Sanción en caso de infracción de Leyes Permisivas. No tienen señalada una sanción especial. Habrá que ver lo que la propia ley señala. Sanción es para sujeto pasivo, al que no le permitió cumplir la ley permisiva.
c) Testamento. Es acto más o menos solemne, en que una persona dispone de todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
d) Posesión. Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él.
e) Prescripción. Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
¿Pueden dictarse leyes con efecto retroactivo que afecten derechos contenidos en un contrato?
NO. Hay dos materias en las cuales no pueden dictarse leyes con efecto retroactivo. Una es en materia penal y la otra en materia de derecho de propiedad. En esta última nos detendremos.
El art. 19 N°24 de la Constitución Política de la República establece que la Constitución asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e INCORPORALES”. Señalamos que nadie podía ser privado de la propiedad o de alguno de sus atributos, a menos que se realice por ley expropiatoria. Esta regla es la que establece el principio de que no se pueden dictar leyes retroactivas en esta materia.
Además, como la protección del derecho de propiedad comprende también a las cosas incorporales, hay que relacionar lo señalado precedentemente con lo que disponen los artículos 565, 576 y 582, sobre la cual se ha elaborado la teoría de la “cosificación o propietarización de los derechos”. En consecuencia, no se pueden dictar leyes con efecto retroactivo que afecten derechos contenidos en un contrato.
¿Pueden disponerse los bienes del desaparecido durante el período de posesión provisoria?
De acuerdo al art. 88 del Código Civil, para disponer de de los bienes del desaparecido durante el período de posesión provisoria hay que distinguir según se trate de bienes muebles o inmuebles.
Para disponer de los bienes muebles se deben cumplir los siguientes requisitos:
– Que el juez lo crea conveniente.
– Que sea oído el defensor de ausentes.
. Que la venta se realice en pública subasta.
Para disponer de los bienes inmuebles se deben cumplir los siguientes requisitos:
– Que exista una causa necesaria o una utilidad evidente.
– Que esas causas hayan sido declaradas por el juez con conocimiento de causa.
– Que haya audiencia del defensor de ausentes.
– Que la venta se realice en pública subasta
Prueba: En materia civil, no hay reglas especiales relativas a la prueba de la costumbre, por lo cual puede probarse por cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley, según lo dispone el Art. 1698 del Código Civil, en relación con el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil. Luego, podrían probarse a través de instrumentos (públicos o privados), testigos, confesión de parte, presunciones, informe de peritos, inspección personal del tribunal.
Convencional.
A fin de evitar gastos, molestias y dificultades que puedan interesar a las personas que celebran un contrato, o a una de ellas, al tener que acudir al domicilio general y real de la contraparte; (Artículo 69) Es esencial que ambas partes acepten el domicilio elegido. Esta mutua aceptación es lo que da fisonomía contractual al domicilio de que se habla. De ahí también que la simple enunciación que hacen las partes de su domicilio en un contrato, para el sólo efecto de individualizarse, no importa el establecimiento de un domicilio convencional.
Las partes que establecen un domicilio convencional, deben ser capaces de contratar.
El domicilio convencional debe determinarse y no fijarse vagamente; por ello la jurisprudencia ha resuelto que carece de valor la cláusula que fija como domicilio del deudor “el lugar que el acreedor designe” o “donde se pide judicialmente el cumplimiento del contrato.”.No es necesario que el domicilio convencional se fije siempre en el mismo contrato respecto del que se establece, sino que puede perfectamente hacerse la designación en una convención o acto posterior; el que se entenderá incorporado al contrato original.
La elección de domicilio puede cumplirse simplemente con la designación de una sección territorial (comuna); pero puede señalarse asimismo una casa en especial.
A veces se elige el domicilio real, entendiendo por tal el que tenían las partes al celebrar el contrato. Y este domicilio entonces, subsiste como convencional cuando deja después de ser real para una o ambas partes. Subsiste aunque la parte que lo constituyó haya muerto y los herederos se domicilien en otro lugar. (Una corriente doctrinaria dice que cuando se demanda la nulidad del contrato, se elige el domicilio real, puesto que es contradictorio interponer una acción en un domicilio fijado por el mismo contrato que se quiere anular; esta doctrina es criticada puesto que el contrato sólo es anulado por sentencia judicial, entonces, cuando yo interpongo una demanda el contrato sigue siendo válido, así se cumple con que para los efectos legales derivados del contrato se debe demandar en el domicilio convencional).
El domicilio convencional puede anularse en virtud del artículo 12 del CC.
Prorroga De competencia: el domicilio competente es por regla general el del acusado. Cuando se fija un domicilio convencional, las partes prorrogan la competencia al juzgado del domicilio estipulado en el contrato. Un juzgado que no es competente lo es en virtud de las cláusulas del contrato.
Efectos del domicilio convencional.Todo domicilio convencional es especial y sólo vale para el caso respecto del cual fue establecido; para toda otra operación, subsiste el domicilio real.
Salvo estipulación en contrario, los efectos del domicilio convencional consisten, de acuerdo con el artículo 69, en que deben realizarse en él los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el contrato para el cual se estableció.
Entre estos efectos, resalta por su importancia la Prórroga de Competencia.
En virtud de este efecto del domicilio convencional, los jueces del domicilio elegido, y no los jueces naturales, deben entender en todo lo relativo al contrato, a su ejecución y cumplimiento, a las indemnizaciones a que diere lugar, etc.
Ahora bien, si el domicilio convencional se ha fijado sin señalamiento de casa determinada, se plantea la duda de dónde debe realizarse la citación o el emplazamiento para contestar la demanda y las notificaciones que deban hacerse al demandado.
Una opinión sostiene que las diligencias deben practicarse en el domicilio convencional, supliéndose la falta de ubicación o certeza de los medios generales que establece el CPC.
Otra opinión afirma que las diligencias deben efectuarse en el domicilio real, correspondiendo al juez del domicilio especial tomar las providencias necesarias al efecto. Aceptar otro camino equivaldría a dejar en la indefensión al demandado.
En cuanto a la competencia para declarar la nulidad del contrato que contempla domicilio especial, surge la interrogante de si corresponde o no al juez del domicilio convencional.
La mayoría de los autores dice que en este caso las acciones deben ejercitarse ante el juez del domicilio real, porque la nulidad pugna con el cumplimiento del contrato y porque sería contradictorio que la misma parte que alega la nulidad se funde en las cláusulas del contrato cuya nulidad pretende.
Una minoría piensa que la acción de nulidad puede ser interpuesta en el domicilio convencional, porque todo acto se presume válido mientras el juez no declare su nulidad y siendo así debe recurrirse al juez del domicilio convencional. Además, nuestra ley no limita el establecimiento del domicilio convencional para los efectos del cumplimiento del contrato, como ocurre en otras legislaciones, sino que el domicilio convencional se establece para “los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar”, y la acción de nulidad se traduce en un acto judicial a que da lugar el contrato, que debe presumirse válido mientras no se declare judicialmente lo contrario. Por lo demás, el juez podría en definitiva rechazar la acción de nulidad y estimar que el contrato es válido.
Esta última opinión reconoce eso sí que si el domicilio convencional está fijado en el sólo interés del demandante, puede éste emplazar al demandado en el domicilio real si a sí lo prefiere pues nada se opone a que renuncie a su derecho de acudir ante el juez del domicilio convencional.
Cabe señalar que los efectos del domicilio convencional se suspenden con respecto a los juicios universales, que son los que se refieren a todo el patrimonio de la persona: juicio sucesorio, juicio de quiebra.
Duración del domicilio convencional.
La elección de domicilio convencional es una cláusula accesoria del contrato o convención y que dura lo que dure aquel.
Así el domicilio, a la muerte de la parte que lo pactó, pasa a sus herederos quienes deben respetarlo como a la convención misma a la cual se refiere.
Asimismo, el domicilio convencional no puede cambiarse por la sola voluntad de la parte que lo ha escogido, a menos que la elección haya sido hecha sólo en su interés exclusivo. El autor de la elección de domicilio está obligado para la convención y, para modificarla, precisa el consentimiento de la otra parte.
Renuncia del domicilio convencional.
Si el domicilio convencional se ha elegido en interés de ambas partes, ninguna de ellas puede modificarle unilateralmente; pero si la elección se ha realizado sólo a favor de una de ellas, ésta puede renunciarlo, pues la renuncia mira sólo a su interés individual y no se encuentra prohibida por la ley.
Y así, el acreedor en cuyo beneficio se estipuló el domicilio especial, puede demandar al deudor en el domicilio ordinario de éste y no en el que fija el contrato.