Portada » Derecho » Efectos nulidad acto administrativo
3.El precedente administrativo constituye una forma específica de costumbre y por lo tanto es fuente del derecho administrativo:
20. ¿Qué recurso puede interponerse contra el acuerdo de acumulación de procedimientos que guarden identidad sustancial o intima conexión adoptado por el órgano administrativo que interviene o tramita un procedimiento?
21. Corresponde conocer en 2ª Instancia de las apelaciones promovidas contra sentencias y ante dictadas por los Jueces de lo contencioso-administrativo:
El régimen de la invalidez en los actos administrativos es prácticamente el mismo que en los actos jurídicos. De ahí que haya que referirse primero a la teoría general sobre el problema de la invalidez de los actos jurídicos en sentido amplio, a los tipos básicos de la misma y a las características y consecuencias de cada uno de ellos.
Así diferenciamos 2 categorías:
Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta las siguientes consecuencias:
Ineficacia radical y automática del acto, sin intervención del juez, a quien, en todo caso puede pedirse una declaración de nulidad en el supuesto de que sea necesario para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de un tercero.
*
Carácter general o erga omnes de la nulidad. Significa que es susceptible de oponerse o tenerse en cuenta en contra y a favor de cualquiera.
Cualquier persona puede instar la nulidad, aunque el juez también puede apreciarla de oficio por su propia iniciativa, y ello además en cualquier momento, porque dada su naturaleza, la acción no se extingue ni por caducidad ni por prescripción.
Tiene unos efectos mucho más limitados:
*Sólo los afectados por el acto anulable pueden pedir la declaración de nulidad dentro de un plazo determinado.
*Transcurrido ese plazo, si no se produce reacción, el vicio se subsana y el acto se mantienen en el ordenamiento jurídico.
*Además el vicio es convalidable por el autor del acto.
Podemos hablar de 3 grados y una 4ª categoría bastante discutida:
El art. 62.1 LPC establece una serie de supuestos tasados que han de cumplirse pero también hay otros más dispersos por el ordenamiento.
Viene definido en el art. 63.1LPC
En principio no están tasadas, aunque vienen algunas en el art.62.2 y 3 LPC.
Actos inexistentes (categoría discutida, no se trata de un grado propiamente de invalidez) El acto inexistente no es que sea inválido sino que carece de los elementos absolutamente esenciales para poder ser considerado propiamente como un acto.
Con algunas salvedades, la nulidad de pleno Derecho presenta en el Derecho Administrativo las mismas características y efectos que en el Derecho común.
1º Los actos nulos de pleno Derecho no se pueden convalidar ya que ésta técnica está reservada para los actos anulables (art.67.1 LPC: “La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan”)
2º Además no se pueden subsanar tampoco los actos nulos de pleno Derecho por el simple consentimiento.
La falta de impugnación en plazo del acto nulo no hace a este inatacable. Es importante en este punto el art.102.1 LPC que dice:
Irrecurribilidad por el transcurso del tiempo.
3º
Imprescriptibilidad y por tanto la acción de nulidad no está sujeta a plazo aunque una primera lectura del art.102 podría indicar que sí.
4º Puede declararse de oficio por parte de la propia Administración, como por parte del ciudadano (art.102 LPC), luego no hace falta que el ciudadano inste, la Administración puede y debe poner orden en sus decisiones y eliminar las que sean nulas.
5º Consecuencia de los vicios de orden público: los actos nulos han de ser declarados nulos de forma preferente. Hay una preferencia de pronunciamiento acerca de la nulidad de pleno Derecho.
Declaraciones preferentes precisamente por razón de la naturaleza de orden público (ya no se trata de que afecte a un persona sino que sino que la cuestión trasciende al orden general) Por ello precisamente, el consentimiento del interesado no convalida el acto nulo
Vienen recogidos en el art.62.1 LPC: los actos de las administraciones Públicas son nulos de pleno Derecho en los siguientes casos:
1º La anulabilidad se establece en el ordenamiento en beneficio exclusivo del particular afectado por el acto viciado. Se reconoce a éste la posibilidad de reaccionar contra el mismo, y de solicitar la declaración de nulidad del acto. Si la reacción del afectado no se produce, la Administración se desentiende del vicio cometido.
2º También por lo anterior la Ley permite la convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, convalidación que producirá efectos a partir de la fecha en que tenga lugar.
3º La principal diferencia con el Derecho privado es la siguiente:
En el ámbito privado el plazo para hacer valer la anulabilidad de un acto o negocio jurídico es un plazo de prescripción, que se mide en años y que puede ser objeto de interrupción, con la consecuencia de que ha de comenzar de nuevo el cómputo del plazo entero. Dentro de ese plazo la acción puede ejercitarse sin obstáculo alguno. Si una demanda civil se declara inadmisible por algún defecto, ello no impide al actor repetir el intento nuevamente.
En el ámbito administrativo el plazo para impugnar los actos administrativos, es decir, para hacer valer la nulidad relativa o anulabilidad de los mismos, es breve, de días o meses. Además es un plazo de caducidad y no de prescripción, es decir, un plazo no susceptible de interrupción, de forma que cualquier error en el planteamiento del recurso resulta irremediable, ya que una vez se declara inadmisible el recurso interpuesto no se puede intentar otra interposición.
Según el art.40 LJ “no se admitirá recurso contencioso-administrativo respecto de… los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”.
El art.70.2 LJ define el ilícito administrativo de una forma general como: “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.
La anulabilidad de los actos administrativos está limitada entre dos niveles: los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho y las irregularidades no invalidantes a que se refieren los art.63.2 y 3 LPC. El art.63.2 dice así: “no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”
Como consecuencia de una ampliación de las obras del metro de Madrid y del ruido que las mismas provocan, determinado restaurante ha visto mermada su clientela a un 50 % ocasionándole cuantiosos perjuicios. El dueño está pensando en solicitar a la Administración correspondiente que le indemnice daños y perjuicios que las obras le están causando. Sin embargo el hecho de que se trate de una actuación ajustada a la legalidad le hace suponer que no tiene posibilidad de obtener dicha indemnización. ¿Qué opina Ud.? Justifique su respuesta atendiendo a la concurrencia de requisitos que hacen singular la responsabilidad patrimonial de la Ad.
En determinados casos la actuación de la Administración puede implicar daños y perjuicios que sufren terceros que después exigen una compensación como forma de respuesta de la Administración por su actuación dañina (responde con su patrimonio).
LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL SISTEMA
*Universalidad objetiva y subjetiva de la cláusula generadle responsabilidad de la Administración.
*Responsabilidad directa y objetiva
*Lesión resarcible
*Imputación de los daños a la Administración
*Relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.
SUBJETIVA. El art.149.1.18º CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
De ahí deriva que el sistema de responsabilidad es pues, general y único para todas las Administraciones públicas. (cualquiera que sea la Administración Pública se le aplica el sistema establecido en la LPC)
OBJETIVA. La responsabilidad jurídica de la Administración surge de cualquier tipo de actuación de la Administración (acción, omisión) ello al margen de que puedan derivarse otras responsabilidades.
La responsabilidad en que puedan incurrir las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de Derecho privado también estará sujeta al Derecho Administrativo (LPC) y no al CC. De ahí que el art.144 LPC establezca que: “Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre.”
VÍCTIMA. Esa universalidad, además, debe referirse a la víctima de la Administración que podrá ser cualquier sujeto, no siempre será un particular, también podrá ser damnificada otra Administración Pública o un empleado público al servicio de la propia Administración (la indemnización tratará de asegurar la total compensación de la víctima, pero sólo hasta ahí, hay ciertos límites a los resarcimientos para evitar que se pueda convertir en un negocio).
DIRECTA. La víctima puede exigir inmediatamente el resarcimiento.
OBJETIVA.
No es indispensable que la actuación sea ilegal (concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave) Este sistema extraordinario es muy polémico porque aunque la Administración actúe correctamente, conforme a Derecho, puede llegar a tener que responder con su patrimonio.
Queda fuera de la responsabilidad objetiva la fuerza mayor, que deberá probar la Administración, porque es un concepto jurídico indeterminado, abarca acontecimientos imprevisibles o que siendo previsible son inevitables/irresistibles. Hay que interpretar estos supuestos restrictivamente ya que la Administración casi siempre intentará subsumir en la fuerza mayor el daño. Es el único caso que excluye de forma rotunda la responsabilidad patrimonial de la Administración, no ocurre así con el caso fortuito.
El art.141.1 establece un límite:
“No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos”. (Ejemplo: en una transfusión, lo primero a tener en cuenta es que la sangre del sujeto no está infectada de VIH)
Es la pieza esencial en torno a la que gira la responsabilidad. Es un concepto técnico.
Hace falta una lesión patrimonial de la víctima para que la Administración responda, cualquier daño no da lugar a esa responsabilidad.
Requisitos para que esa lesión sea resarcible:
–
Daño antijurídico, es decir, que quien lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. Antijuridicidad objetiva, el daño deriva del efecto que produce en la esfera del ciudadano, y no de la conducta ilegal o no del causante.
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. No se puede invocar esta responsabilidad en términos abstractos sino que ha de tratarse de daños determinados que sean cuantificables.
–
No tiene que haber ninguna causa legal que justifique ese daño.
Se excluyen los supuestos en los que existen causas que justifiquen el daño, en las que se actúa conforme a Derecho.
(Ejemplo: no hay daño antijurídico cuando los ciudadanos son obligados por la Administración al cumplimiento de la Ley; o cuando la Administración se limita a ejecutar un acto dictado previamente; o cuando sanciona a un sujeto por cometer un hecho ilegal previo; o como consecuencia de las cargas que nos vemos obligados a soportar como miembros de la colectividad)
Daño imputable a la Administración .
El daño tiene que poder y deberse imputar a la Administración. Tiene que ser responsabilidad de la Administración y no a cualquier otro, porque si ella no es la causante, no le podrá ser imputada esa responsabilidad. Cuando el daño proviene al mismo tiempo de la Administración y del ciudadano habrá una concurrencia de culpas que en todo caso servirá para graduar las penas. También puede haber concurrencia de culpas en el caso de fuerza mayor.
Respecto a los daños que sufra la víctima se incluyen:
La simple anulación de un acto o disposición de la Administración no genera (aunque tampoco excluye) un derecho a indemnización. El art.32.4 LPC dice claramente: “La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”.
La imputación consiste en que sea jurídicamente atribuible a la Administración. Pero la cuestión es ¿cuándo se le imputa, en qué casos?
Basta la simple titularidad de la Administración respecto del servicio público en cuyo contexto se produce el daño para que ésta responda por el daño causado, le sea imputable. Esto es así porque partimos de una responsabilidad objetiva. (Ejemplo: los daños producidos en un Centro Escolar en la CCAA de Madrid, se le imputarán a Madrid por su titularidad)
Matices:
Cuando el daño se produce por personas físicas habrá que acreditar que la persona trabaja para la Administración para que se le pueda imputar a la Administración titular del servicio. Hay que demostrar la integración de la persona en la Administración.
Cuando el daño lo causa un funcionario público que no depende de la Administración (notarios o registradores de la propiedad) Con carácter general responden los notarios y registradores aunque ejerzan funciones públicas.
Cuando el daño lo causa un concesionario de servicios públicos, es decir, el servicio lo presta un tercero, aunque el servicio sea de la Administración, los daños se asumirán por los concesionarios.
Cuando el daño se produce por causa de una regla impuesta por la Administración concedente, la Administración es a la que se traslada la responsabilidad (del concesionario al concedente).
No impide que cuando alguien figura como miembro de la organización responde la organización, la Administración. Como el sistema es generoso se entiende funcionario de forma extensa, más allá del concepto formal. De la actuación de todo aquel que sea considerado como funcionario y cause un daño a terceros, responde la Administración, incluso cuando se realicen ocasionalmente trabajos para la Administración.
También se pueden imputar a la Administración los daños causados por personas que se encuentran bajo la custodia/control de la Administración.
Por los únicos daños que no responde la Administración es por los que ocasionen funcionarios que actúan al margen de su función pública.
Es irrelevante que la actuación sea lícita o no, se trata tanto de actuaciones normales como anormales, aunque evidentemente cuando sea anormal habrá culpa por la realización/omisión del hecho, etc. Sobre qué se entiende por normal y anormal, habrá que estar a los estándares límites de actuación. La Administración responde por tanto cuando haya un funcionamiento normal por la desproporción del riesgo creado, pese a que haya actuado conforme a Derecho.
También cabe la imputación del daño a la Administración por enriquecimiento, se produce un beneficio en el patrimonio del sujeto imputado (Administración) incluso aunque se configure como la eliminación de un perjuicio
Se trata de que exista una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño causado, es decir, entre la conducta del agente y el daño de la víctima. El principio de indemnidad de la víctima hace que se flexibilice la existencia de un nexo causal, en ocasiones incluso basta con que se haya contribuido para que se considere dañoso (interpretación muy flexible de la jurisprudencia).
No es necesario que se vea claramente esa causa, lo que sí que se excluyen son los casos en que la Administración no ha tenido nada que ver. Por tanto, en realidad, la causalidad no se da normalmente.
¿Hasta dónde llega la reparación?
Según el principio de integridad, alcanza a la totalidad de daños.
El art.141.2 LPC se remite a diferentes criterios según el tipo de daños que se hayan producido: “La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado”.
El art.141.3 llega a una solución para calcularlo:
“La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”. Es decir, desde el día que se produjo el daño, actualizando los precios, y añadiendo los intereses por demora en el pago de la indemnización.
(Ejemplo: si se produce una lesión causando una incapacidad a un sujeto, el criterio seguido será el de asegurar el nivel de ingresos, en especial si tiene familia a su caro, y la indemnización se irá pagando por días de forma proporcional a lo que tenía antes de sufrir el percance)
El art.141.4 establece varias formas de pago:
“La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”.Cabe la posibilidad del pago en metálico, de una sola vez, en especie, o mediante abonos periódicos, siempre que el interesado esté de acuerdo.