Portada » Derecho » Ley general de titulos y operaciones de credito
Art 1: los títulos
valore son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en ellos se consignan.
Caracteristicas:
·Necesesariedad: es necesario poseer el titulo
para poder ejercer el derecho que en el se establecen.
·Literalidad: se puede exigir únicamente lo que
esta escrito en el titulo.
·Autonomia: los títulos valen por si mismo sin
importar la operación que los origine.
·Titulo de rescate: una vez cancelada la
obligación de un titulo el mismo debe volver a su librador el que lo firma.
Art 3: Ademas de lo dispuesto para cada titulo valor en
particular tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos
deberán llenar los requisitos siguientes:
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del
derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del titulo y si tuviera
varios entre ellos podrá elegir el tenedor quien tendrá igual derecho de
elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.
Art 4: si se omitiera algunas menciones o requisitos,
cualquier tenedor legitimo podrá llenarlas antes de presentar el titulo para el
ejercicio del derecho que en el se consignen.
Art 15: mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte
el pago de un titulo valor.
Atr 16: el aval deberá constar en el titulo mismo o en hoja
adherida a el. Se expresara con la formula “por aval” u otra equivalente, y
deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el titulo,
cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.
Art 17: a falta de mención de cantidad se entenderá que el
avala garantiza el importe.
Art 18: el avalista quedara obligado en los términos que
corresponderían formalmente al avalado y su obligación será valida aun cuando
el de este ultimo no lo sea.
Art 19: en el aval se debe indicar la persona a quien se
presenta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del
subscritor que libera mayor numero de obligados.
Art 20: el avalista que pague, adquiere los derechos
derivados del titulo valor contra la persona garantizada y contra los que sean
responsables respecto de esta ultima por virtud del titulo.
Art 32: los títulos nominativos se expedirán a favor de
determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del
documento como en el registro que llevara el creador de los títulos. Solo será
reconocido como tendedor legitimo quien figure a la vez en el documento y en el
registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos
no rige tratándose de letras de cambio,
vales nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por
expresarlo el titulo mismo o por establecerlo la ley, deberán ser inscriptos en
el registro de su creador.
Art 33: salvo justa causa el creador del titulo no podrá
negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.
Art 34: el endoso facultara el endosatario para pedir el
registro de la transmisión. El creador del titulo podrá exigir que la firma del
endosante se autentifique.
Art 35: en lo conducente serán aplicadas a los títulos
nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.
Art 36: los títulos valores expedidos a favor de determinada
persona se presumirán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del
titulo.
Art 37: la transmisión de un titulo a la orden por medio
diverso el endoso subroga al adquiriente en todos los derechos que el titulo
confiera pero los sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer
al enajenante.
Art 38: quien justifique que se le a transmitido un titulo a
la orden por medio distinto del endoso podrá exigir que el juez en via de
jurisdicción voluntaria haga constar la transmisión en el titulo u en hoja
adherida a el.
Art 39: el endoso debe constar en el titulo o en hoja
adherida a el y llenara los siguientes requisitos:
·El nombre del endosatario
·La clase de endoso
·El lugar y la fecha
·La firma del endosante o de la persona que lo
subscriba en su representación
Art 41: el endoso deberá ser puro y simple toda condición se
tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.
Art 42: el endoso puede hacerse en blanco con la sola firma
del endosante. En este caso cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco
con su nombre o el de un tercero, o transmitir el titulo sin llenar el endoso.
Art 52: son títulos al portador los que no se expidan a
favor de personas determinadas aunque no contengan la clausula “al portador” y
su transmisión se producirá por la simple tradición.
Art 53: los títulos al portador que contengan la obligación
de pagar dinero solo podrán expedirse en los casos establecidos por la ley
expresamente.
Art 54: los artículos creados en contravención a lo
dispuesto en el art anterior no producirán efectos como títulos valores