Portada » Derecho » Valor normativo de las normas de la constitucion
Ya la Constitución de la II República, como la actual, dajaba claro que era una norma jurídica y como tal producía los efectos de cualquier norma: positivos (crea derechos y obligaciones) y negativos (deroga normas anteriores en la medida que afecta a su contenido).
Toda norma jurídica tiene dos partes: una, el preámbulo, en el caso de nuestra Constitución, también llamado exposición de motivos en otras normas y la otra, el texto articulado. Solo este texto articulado es el que produce los efectos negativo y positivo. El no articulado en las leyes tiene valor para interpretar el texto articulado, aunque en la Constitución cuenta muy poco.
El art. 9.1 especifica que la Constitución se aplica a los ciudadanos y a los poderes público. Esto mismo ocurre con todo el ordenamiento jurídico por lo que no era necesario ponerlo de forma explícita, aunque la propia Constitución establece una excepción en el art. 53.3.
Según este artículo, los poderes públicos actuarán solamente informados en una parte de la Constitución, concretamente en el Capítulo III del Título II, y a los ciudadanos lo les crea derechos ni obligaciones. No se pueden reclamar, tampoco, si no están desarrolladors por una ley que la regule.
Son derechos que nacen indirectamente de la Constitución. “Estar informado” significa que las leyes que los desarrollen deberán tener en cuenta los derechos regulados en la Constitución, sin poder ir en contra y deben ser desarrollados.
La eficacia de obligar de la Constitución plantea otros problemas, por el mismo texto de los artículos: por ejemplo, según algunos estudiosos la ley debe ir dirigida a todos los ciudadanos o un colectivo, pero la mayoría de los artículos sobre la Corona se dirigen a una persona (Rey, Regente, Príncipe Heredero…), por lo que estos mismos estudiosos consideran que no son preceptos jurídicos. Tampoco el constituyente no quiso regular algunas materias y se remitió al legislador (per ejemplo en el art. 27.1) para que lo haga mediante ley, aunque en algunos casos se da menos margen a la ley (art. 28.2).
Y no es menos chocante que hablemos de fuerza de obligar cuando algunos preceptos de la Constitución no son ni tan siquiera normas jurídicas (por ejemplo, art. 128.1) porque no cumplen alguno de los requisitos imprescindibles en toda norma jurídica: regular una materia y dirigirse a los sujetos que pueden cumplirlas (personas físicas y jurídicas), por lo que tienen un mero valor programático, para establecer los fines a conseguir, pero sin poder extraer un mandato.
Toda norma jurídica cuando se incorpora al ordenamiento jurídico expulsa todos los preceptos de normas anteriores que no sean compatibles con ella.
En canvio si la norma posterior contradice una anterior pero de mayor rango, no la deroga, sinó que esta posterior es derogada porque por encima del principio de derogación, se aplica el de jerarquía.
Además nuestro ordenamiento es terriblemente complejo porque además de ser lass normas iguales o superiores jerárquicamente para derogarse, también han de tener las mismas competencias (una ley orgánica y una ordinaria no se derogan entre sí) y el sujeto también ha de ser competente (una ley autonómica puede dejar sin efecto una estatal).
La derogación se produce porque el legislador al dictar la norma posterior quiere que deje de estar vigente, que se regule de otra forma. Por eso la derogación puede ser expresa (la propia ley dice que preceptos deroga) o tácita (no se dice expresamente y se debe realizar una compesación.
La Constitución en la disposición Derogatoria establece tres preceptos. El primero deroga la Ley para la Reforma Política, no porque sea contraria a la Constitución, sino porque es provisional, de tránsito. Seguidamente deroga todas las leyes del franquismo. El tercer apartado dice expresamente que deben ser derogadas todas las disposiciones contrarias a la Constitución.
Así pues las dos primeras son expresas y la tercera tácita aunque, una vez más, no sería necesario que lo dijera, por lo que formalmente es expresa pero funciona como tácita: cumple todos los requisitos necesarios para derogar a las anteriores, ya que es la norma de rango superior a todas las otras y es competente porque puede regular todas las materias y el sujeto también es competente porque el poder constituyente lo podía todo respetando la Ley para la Reforma Política.
Así pues nos encontramos con el problema de tener que hacer una comparació entre las normas anteriores y las posteriores, pero mientras no se exige la derogación, los preceptos aun se aplican. Y si bien cualquiera puede hacer la comparación entre normas, el único sujeto legitimado para declarar la derogación son los Tribunales de Justicia. No es el Tribunal quien deroga, pues lo hace la propia norma, y él se limita a constatar la derogación. Por eso no está bien decir que el Tribunal es un “legislador negativo”.
Con la Constitución hubo algunos problemas doctrinales sobre quién era el sujeto legitimado para declarar la derogación tácita:
Objecciones: Ni la Constitución ni el reglamento del Tribunal Constitucional dicen que este Tribunal deba controlar las normas anteriores. No es cierto que sólo el Tribunal Constitucional defienda la Constitución porque los Tribunales Ordinarios pueden y deben derogar una reglamento si es anticonstitucional
Objecciones: las mismas que la anterior, añadiendo que es mucho más sencillo aplicar el principio de la derogación para sacar fuera del ordenamiento normas anteriores que el de jerarquia.