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Civil I 2005-2006. Tema 10
El patrimonio puede ser definido como el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico sometidas a un régimen de gestión y responsabilidad. El concepto de patrimonio trata de dar unidad a la solución de problemas como:
2. La idea de una garantía general que los acreedores tiene en seguridad de que el deudor cumplirá sus obligaciones, y para el caso en que así no ocurra. La masa de bienes de que es titular el deudor es posible objeto de agresión por parte de los acreedores.
3. Cuando se intenta la restitución de algún bien que ya no se halle en la titularidad del vendedor de la prestación de restitución, cabe la sustitución de este bien dentro del conjunto de bienes considerados en abstracto, y se establece una conexión jurídica entre la salida de un bien y la entrada de estro, esto es lo que se llama Subrogación Real
4. Se conceden a una persona poderes de gestión, administración o disposición respecto de bienes de otra o bienes que tiene en común con otra
5. A veces ciertos grupos pertenecientes a una misma persona pueden ser objeto de diferentes ámbitos de responsabilidad, de manera que una deuda sólo puede ser efectiva sobre unos bienes y otras deudas sobre otros.
En el patrimonio se integran por un parte bienes y derechos; Y por otra deudas u obligaciones. Hay una interacción entre la persona y el entorno económico al que alcanza su poder y su deber. El patrimonio no es una suma de propiedades y créditos en un momento dado, sino un distinto punto de vista permanente sobre un completo de activo y deudas en constante proceso de cambios, a otros efectos ajenos a la gestión y defensa de cada derecho subjetivo.
4. Unidad: Todos los elementos patrimoniales son sustituibles dentro de un mismo patrimonio, porque se reducen a la idea común de valor
6. Intransmisibilidad del patrimonio como tal, lo que se transmite son los bienes que lo componen pero nunca el patrimonio del mismo
1.
El patrimonio general de la persona sólo adquiere relieve en situaciones anormales (Insolvencia, ausencia, etc.). En tales situaciones es objeto de delimitación y gestión separada, total o parcial.
El ordenamiento regula también la existencia de masas o núcleos sometidos de algún modo a un régimen jurídico especial dentro del patrimonio de la persona, de tal modo que la persona es titular de masas patrimoniales, cada una de las cuales posee un tratamiento jurídico propio.
2.
Se produce cuando un conjunto de bienes pertenece a una pluralidad de personas y responden de determinadas clases de deudas. Los bienes se atribuyen a los componentes de un colectivo, pero no singularmente y por cuotas partes.
3.
Cuado el ordenamiento jurídico somete a unas masas de bienes a un régimen propio, con independencia de que su titular se pueda definir plenamente respecto de una persona/ as determinadas
Pueden ser objeto de derechos subjetivos y relaciones jurídicas. Dos tipos de bienes:
Los bienes económicos à Aquellos susceptibles de satisfacer necesidades humanas, y la conducta de otras personas, en la medida en que la satisfacción de los propios intereses requiere la cooperación de otras personas. Comprenden tanto las cosas materiales como las inmateriales.
Estos bienes pueden integrarse en una relación jurídica de dos maneras:
En general todo tipo de relación jurídica se crea, modifica o extingue por la colaboración entre dos o más personas aunque haya casos en que basta con la declaración de voluntad o la actuación de una sola. Para recurrir a los bienes en general recurrimos a los demás. Y los bienes llegan a nuestro patrimonio como consecuencia de una relación jurídica, y una vez en nuestro patrimonio podemos disfrutarlos de modo directo e inmediato (Derecho Real) o por medio de la conducta de otra persona (Derecho de Obligación o de Crédito)
Especial relevancia adquieren en el patrimonio los servicios. Es posible que una persona (acreedor) tenga derecho a obtener de otra (deudor) una determinada conducta o comportamiento (prestación).
En el tráfico jurídico, las prestaciones que se refieren a entrega de cosas no funcionan igual que las prestaciones o derechos que se refieren a conductas o comportamientos que no se conectan a cosas concretas
Las prestaciones de hacer se vinculan de modo más íntimo con la persona del deudor y no son objeto de fácil transferencia. Hay que distinguir entre prestaciones de actividad, que comprometen al deudor a desarrollar diligentemente una determinada actividad; y prestaciones de resultado a obtener un determinado resultado previamente establecido.
Si la prestación es infungible, el comportamiento del deudor es insustituible, y su muerte determinará la extinción de la relación mientras que si se trata de prestación fungible cabrá una sustitución en la persona del deudor
Por su especial trascendencia e importancia en el tráfico conviene destacar como elemento del patrimonio la presencia del dinero. El dinero es ante todo, una unidad de medida o de cuenta, es un medio de intercambio de cosas o servicios. En las deudas de valor, el dinero funciona como un equivalente de otros bienes o de otros servicios. NE nuestro derecho se ha adoptado el principio llamado Nominalismo, especto del cual el deudor cumple entregando el mismo número de unidades monetarias fijadas en la obligación, cualesquiera que puedan haber sido las fluctuaciones de valor real o del poder adquisitivo
El patrimonio se compone de derechos y obligaciones. Los derechos que se designan poderes o facultades de las persona, constituyen el activo patrimonial; y las obligaciones, el pasivo.
Nos referimos a los derechos cuando hablamos de los bienes que la naturaleza y la vida social ofrecen para satisfacer las necesidades humanas, pueden ser considerados los bienes como el contenido o el objeto del patrimonio.
Los bienes pueden ser cosas corporales o incorporales. Los derechos son considerados cosas incorporales. El bien o la cosa han de ser susceptible de apropiación como se deduce del Art. 333. CC, se refiere a que la cosa admita ser sometida a la voluntad del hombre. El bien ha de tener valor económico, ha de ser susceptible de valoración.
Hay que distinguir entre cosas fuera del comercio y cosas en el comercio, aunque parece mejor sustituir la categoría por la distinción entre bienes públicos y privados, Art. 338 CC. Son cosas de dominio público, las que perteneciendo al Estado o Entidades Públicas están destinadas al servicio público. Los bienes que pertenecen al Estado u otra Entidad Pública como de propiedad privada se llaman patrimoniales.
Esta distinción sólo se aplica a las cosas corporales o materiales, respecto de las cuales podía existir un derecho real. EL criterio básico de distinción procede de la naturaleza de las cosas.
Muebles à Susceptibles de desplazamiento
Inmuebles à Son bienes de situación fija y son inmodificables en el espacio y son bienes considerados de gran envergadura y gran valor.
Una clasificación de los bienes tendría hoy que centrarse bajo la distinción entre bienes de producción y de consumo. Entre los primeros, esta el trabajo; en segundo lugar encontraríamos el capital. El derecho actual ha ido extendiendo a determinados bienes muebles el tratamiento previsto para los inmuebles (hipoteca de buques, aeronaves, etc.).
El CC clasifica los inmuebles con base en las cuatro categorías:
2.
Inmuebles por Incorporación à Art. 334. 1, 2 y 3 (edificios, caminos y construcciones adheridas al suelo, árboles, plantas y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra y todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija)
3.
Inmuebles por Destino à Art. 334. 4, 5, 6, 7 y 9. Son objeto de uso u de ornamentación colocados en los edificios o en los heredados de forma permanente así como instrumentos y utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en edificio o heredad, también criaderos o viveros de animales y los diques destinados a permanecer en un punto fijo.
4.
Inmuebles por Analogía à Art. 334. 10 CC. Son de naturaleza incorporal, o derechos. Concesiones administrativas, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles
El Art.335 CC considera bienes muebles a los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y a todos los que se puedan transporta de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviera unido. El Art. 336 CC enumera una serie de bienes considerados muebles.
Las fungibles son las cosas sustituibles entre sí, vienen consideradas según su número, peso o medida; Se refiere a ellas en el Art. 337 CC
La cosa específica aparece determinada individualmente, la Genérica se determina a través de su pertenencia a un género determinado. La distinción tiene importancia en orden al cumplimento y régimen de las obligaciones, o en orden a la traslación de riesgos.
Bajo la expresión “fungibles” se define adecuadamente las cosas consumibles, aquellas de las que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Aunque cabe la consunción de una cosa que físicamente permanece inalterable, el dinero.
Criterio puramente jurídico. Se califica una cosa de divisible cuando las partes resultantes de la división constituirán unas cosas de igual especia que el todo y de valor proporcional al de éste. La cosa es indivisible bien porque la Ley lo prohíba, bien porque su separación en partes la destruya como tal cosa o la convierta en varias cosas de diferente naturaleza que el todo.
La distinción tiene relieve cuando concurren sobre la cosa derechos pertenecientes a diversos titulares en proindivisión o comunidad. No se puede exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso al que se destina y se ha de vender y repartir su precio si la cosa fuere esencialmente indivisible.
Simple à Es la que tiene unidad natural o artificial de modo que, aunque quepa distinguir en ella fragmentos, éstos no constituyen cosas que formen una unidad
Compuestas à Son las que tienen unidad, pero en la que son distinguibles tantas piezas que las integran que, antes y fuera del todo que forman, tienen su propia individualidad. No es divisible cuando pertenece a varios titulares que quieren salir de la comunidad, pues se haría inservible. Se ha de vender y repartir su precio.
2.
La unión o pluralidad de cosas para hacerlas objeto de un mismo tratamiento jurídico. Se distingue una universalidad de hecho y una de derecho
De Hecho à Es un agregado material de cosas por obra del hombre
De Derecho à Es una agregación de las cosas materiales o inmateriales o de derechos verificada por la ley (herencia)
Accesoria à Es la que está subordinada a otra, respecto de la cual cumple una determinada función. El CC determina que cuando no pueda determinarse cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará como tal al objeto de más valor o al de mayor volumen si los dos son de igual valor.
La ley llama inexactamente cosa principal a la cosa más importante y accesoria a la de menos importancia. Peor cuando realmente haya una cosa principal y otra accesoria, la principal se considerará la más importante. Únicamente cuando no es posible fijar la importancia a base de una relación de accesoriedad, hay que atender al valor o al volumen.
Integrantes à Son elementos de la cosa compuesta o compleja de que se trate y no son susceptibles de derechos independientes, como tampoco de ejecución separado de la cosa a la que se hallan incorporadas
Pertenencias à Son los inmuebles por destino. La relación de pertenencia pueda clasificarse como una relación de accesoriedad, en virtud de un acto de destinación. La relación de pertenencia puede producirse de mueble a inmueble o entre dos cosas muebles. Se constituye mediante un acto de destinación del propietario de la cosa principal, y (se supone) de la cosa que va a ser de pertenencia. Esta relación puede destruirse mediante un acto de desafectación.
Frutos son los diversos provechos y beneficios que se obtienen de una cosa o de un patrimonio. El Art. 355 CC da una clasificación al distinguir entre frutos naturales, industriales y civiles.
Naturales à Son las producciones espontáneas de la tierra y lasa de crías y demás productos de los animales
Industriales à Son los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o trabajo
Civiles à Son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas o vitalicias.
1.
El fruto es una utilidad de la cosa que lo produce, y está subordinado a la cosa madre de la que el fruto procede. Este carácter alcanza importancia cuando se disocia la titularidad de la cosa productora y el derecho a percibir los frutos
3.
Los frutos son producciones periódicas aunque no han de obtenerse a intervalos regulares y constantes.
5.
Los frutos son cosas que otra cosa produce sin alteración de su sustancia. La cosa fructífera conserva su valor.
6.
El fruto ha de ser obtenido siguiendo el destino económico libremente decidido por el propietario o acordado con él
Los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que alzan o separan de acuerdo con lo que dispone el Art. 451 CC.
Mientras sean Pendientes, se consideran inmuebles por incorporación, de modo que siguen el destino de la cosa principal.
Para la adquisición de la propiedad no se exigen un especial acto de aprehensión, sino que la independización del fruto de la cosa madre es determinante del momento de adquisición de la propiedad.
Los frutos civiles se entienden producidos por días. La cantidad a percibir se divide por el número de días que ha durado la posesión
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
El precepto recoge un principio de justicia y equidad del que cabe deducir tres consecuencias:
1. El Criterio de Abono de los gastos se rige con independencia de la buena o mala fe del que ha producido, recolectado o conservado y se atiene el criterio legal al dato objetivo del gasto realizado
2. El preceptor de los frutos abona los gastos necesarios pero no voluntarios que hayan incrementado el valor de la cosa fructífera