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II- LA ACCIÓN COMO MANIFESTACION O EXPRESION DE LA CONDICION DE SOCIO
Art. 91 de la Ley de Sociedades de Capital: cada acción confiere a su titular legítimo la condición de socio, y le atribuye los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos sociales.
Pero además, hay unos derechos que tienen todos los accionistas (derechos de mínimos): es lo único que tienen en común los accionistas. Lo tienen todos porque se aplica el principio de igualdad de trato pero se va a ver matizado por el principio de proporcionalidad.
Estos derechos de mínimos se recogen en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital:
Los accionistas se clasifican en base a dos criterios:
Clase de acción (en función de los derechos atribuidos a cada socio)
Dentro de cada clase, se subdividen en función de la serie de acciones, los que dentro de cada clase tengan el mismo valor nominal, se les aplicará el mismo trato, que será diferente a los de otra serie.
Con carácter general todas las acciones son ordinarias, pero pueden existir acciones extraordinarias/privilegiadas à estas dan a su titular algún privilegio que no tienen los demás. Para que éstas existan, es necesario que se creen según las normas de modificación de los estatutos sociales, y deben reconocerse expresamente en la escritura de constitución.
Ejemplo de acción privilegiada:
Se reconocen en los artículos 98 y 99 de la Ley de Sociedades de Capital. Las mismas deben venir expresamente reconocidas en los estatutos de la sociedad.
Estas acciones no pueden superar la mitad del capital social desembolsado. Lo que otorgan al titular, es la posibilidad de cobrar preferentemente un dividendo anual mínimo. Por tanto, si hubiera beneficios distribuibles, estos accionistas cobrarán los primeros este dividendo, y después junto con los demás, recibirán la parte de beneficios que corresponda. Si no hubiera beneficios distribuibles y no se les pudiera abonar ese dividendo anual mínimo, la Sociedad debe hacerlo en los 5 años siguientes.
Otro ejemplo de acción privilegiada:
Solo existen en las Sociedades cotizadas. Su importe nunca puede superar el 25% del capital social. Otorgan un derecho de rescate a su titular que implica la amortización de esas acciones. A cambio, se recibe una determinada cantidad que va con cargo a beneficios o a reservas, o a una futura emisión de acciones. En el caso de que no sea posible, se tendrá que devolver lo aportado.
III- ACCIÓN COMO VALOR NOBILIARIO
Hace referencia al modo en el que se representa la acción, hace referencia a la prueba de existencia de la acción y por tanto prueba la condición del accionista. Va a legitimar al accionista para ejercer los derechos que esa acción le otorgue o para transmitir las acciones.
¿Cómo se representan las acciones? Mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta.
-Al hablar de títulos hablamos de soporte papel, que supone la corporizacion del derecho. Los títulos pueden ser nominativos* o al portador. Los nominativos identifican con nombres y apellidos al titular. Los al portador será su titular quien lo tenga en su poder en ese momento.
-Anotaciones en cuenta: es una representación telemática, no es en papel. A través de un registro contable de las acciones indicándose en relación con cada una quién es su titular.
* En relación a las acciones representadas a través de títulos nominativos:
1º, existen con acciones que no están íntegramente desembolsadas. En 2º lugar, su transmisión, su venta, a diferencia de otros casos, está sujeta a limitaciones. En 3º lugar suelen llevar aparejada la realización de alguna prestación accesoria. Y finalmente en 4º lugar deben constar registradas, anotadas en un libro que deben llevar todas las Sociedades Anónimas: el libro-registro de acciones nominativas.
Hablar de la acción como titulo valor nos lleva a hablar de cómo se transmiten las acciones.
Hay que cumplir con la “Teoria del Titulo y el Modo”:
siempre se necesita un negocio justificativo de la transmisión –> la compraventa, y también una entrega (traditio).
-Si es un titulo nominativo, la entrega se realizara mediante el endoso del título.
-Si es un titulo al portador bastará con la transmisión/ entrega del título.
-Y si el titulo está representado mediante una anotación en cuenta entonces la entrega se hace mediante una entrega simbólica.
Se aplica el principio de libre transmisibilidadà no se pone ninguna traba.
Las limitaciones pueden ser por ley, estatutarias o convencional por pactos privados por accionistas (pactos de bloqueo).
Existe además otra regla: serán nulas las cláusulas que hagan intrasmisible la acción. Estas clausulas pueden ser de dos tipos:
IV. LA ACCIÓN COMO OBJETO DE DERECHOS REALES
Para poder estudiar la creación de derechos reales, tenemos que hacer consideraciones previas:
-El derecho absoluto (máximo derecho) que se puede tener sobre algo es el derecho de propiedad.
EL CASO DE COPROPIEDAD, LA COPROPIEDAD DE ACCIONES
Es una situación de cotitularidad de las acciones. Cada uno de los copropietarios es titular del 100% de esas acciones. Esta situación supone la necesidad de designar a uno de ellos como el sujeto que va a ejercer los derechos de socio. En cuanto a la responsabilidad, frente a la Sociedad y frente a terceros, la responsabilidad de los copropietarios es solidaria.
EL USUFRUCTO DE ACCIONES
El titular de las acciones va a denominarse Nudo Propietario: este va a reconocer el derecho a percibir los beneficios de las acciones de las que sea titular en favor de un tercero que recibe el nombre de usufructuario.
El usufructo de acciones es una forma de pago
-El titular de las acciones es deudor y paga a través de los beneficios que obtiene de las acciones.
-El tercero (usufructuario) es el acreedor.
LA PRENDA DE ACCIONES
No se configura como una forma de pago, si no como una garantía del pago. Es un derecho real de garantía. El titular de las acciones también recibe el nombre de Nudo Propietario pero el tercero recibe el nombre de Acreedor Pignoraticio.
El Nudo Propietario va a tener que dar la posesión de las acciones al Acreedor Pignoraticio. Mediante la venta de las acciones se satisface al acreedor (venta forzosa). Puede resultar suficiente, insuficiente o darse un exceso. Si hay excedente se lo quedará el Nudo Propietario.
Es la reunión de todos los accionistas debidamente convocada para tratar y decidir sobre los asuntos de su competencia. Hay que destacar:
CARACTERÍSTICAS
Tiene competencia sobre los asuntos que se le atribuya por ley, por los estatutos sociales, así como sobre todos aquellos asuntos que no estén expresamente encomendados al Órgano de Administración o a un socio en concreto.
Para saber las materias que por ley le corresponden hay que remitirse al artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital:
Estas materias pueden ampliarse los estatutos sociales o porque esas materias no están expresamente atribuidas a algún socio o al órgano de administración.
II.- Desarrollo de la junta general:
Como regla general, es el Órgano de Administración el que está legitimado para convocar las reuniones de Junta General. Cuando no haya administradores, serán los liquidadores los que se encarguen de realizar dicha convocatoria.
Los supuestos especiales en los que son otros sujetos quienes convocan las reuniones son:
– Cuando al menos el 5% del capital social solicita una reunión de la Junta General. Esta solicitud va dirigida a los administradores. Si la atienden, perfecto. Y si no, si hacen caso omiso, entonces quienes instan esa convocatoria de Junta pueden dirigirse al juez de lo mercantil para que realice una convocatoria judicial.
– Cuando se produce el fallecimiento del administrador único. En este caso, cualquiera de los socios puede solicitar al juez de lo mercantil una convocatoria de Junta, cuyo objeto será el nombramiento de un nuevo administrador.
– Supuesto de Junta Universal. En este caso nos encontramos con una convocatoria no prevista, espontánea. Estamos en este supuesto cuando, estando todo el capital social reunido, aprovechan esa circunstancia para, por unanimidad, decidir constituirse en Junta General.
Requisitos de forma (cómo tiene que hacerse esa convocatoria): las convocatorias de Junta General se hacen a través de un anuncio, el cual debe darse a conocer, debe publicitarse, a través de varias vías:
– Publicándolo en la web de la Sociedad.
– La forma tradicional: mediante la publicación de ese anuncio en el BORME, así como en un diario de gran circulación de la provincia donde tenga su domicilio la Sociedad (suelen insertarse en prensa deportiva).
– Con independencia de estos, los estatutos sociales también pueden autorizar otros medios de comunicación individual y escrita que asegure la recepción por parte de los socios.
El contenido que debe incluir obligatoriamente dicho anuncio es:
– Nombre de la Sociedad; *; Hora y fecha de la reunión.;*;Orden del día: es importante porque tal y como vengan enumerados los puntos del día hay que seguirlos. Y además, cada uno de ellos se trata de forma “debate y votación”.;*;Nombre o nombres de las personas que convocan y el cargo que ostentan.
El lugar de celebración de la Junta no es una mención obligatoria. Si no se dice nada, las reuniones se llevarán a cabo en el domicilio social. Ahora bien, las reuniones de Junta General siempre tienen que celebrarse en el mismo término municipal del lugar donde tenga la Sociedad su domicilio.
En relación con los plazos, desde que se convoca la Junta General hasta que se celebra, se exige un plazo mínimo de un mes cuando se convoca una Junta por primera vez.
Normalmente en las convocatorias de junta general es habitual convocar en primera y segunda convocatoria en el mismo anuncio. En este caso, debe respetarse un mínimo de 24 horas entre ambas convocatorias.
Pero, ¿qué ocurre si el anuncio de convocatoria de Junta General no incluye la segunda convocatoria y no puede realizarse la primera? Habría que realizar otra convocatoria con los mismos requisitos del anuncio y siguiendo otros plazos: tenemos quince días para hacer una nueva convocatoria desde la malograda convocatoria, y para celebrarse se nos exige que entre la convocatoria y la celebración haya un mínimo de diez días.
La Junta se tiene que constituir, pero para que se pueda constituir y celebrar después la reunión, tienen que ocurrir una serie de cosas:
– Que se constituya la mesa de la Junta General: esta mesa está formada por un presidente y un secretario, que son el presidente y el secretario del Consejo de Administración. Puede suceder que en esa Sociedad Anónima no haya Consejo de Administración, en ese caso son presidente y secretario quienes elijan los propios socios entre ellos para que hagan las veces de presidente y secretario.
Esta mesa lo que hará será elaborar una lista de asistentes para comprobar si hay quórum suficiente para poder celebrar la reunión. Los datos que deben estar presentes en esta lista son:
+ La identidad de los accionistas que acuden
+ Las acciones que poseen
+ El porcentaje de capital social representado o presente.
+ Las acciones con derecho a voto que hayan concurrido en la convocatoria.
El quórum que se exige como regla general: en primera convocatoria se exige un 25% del capital social con derecho a voto; en segunda convocatoria la reunión se celebrará sea cual sea el porcentaje de capital que concurra.
Hay una serie de supuestos en los que se exige un quórum agravado: en primera convocatoria un 50% y en segunda convocatoria un 25%. Esto ocurre en casos especiales, como por ejemplo, según el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital: modificación de estatutos, operaciones de aumento o reducción de capital social, fusiones, escisiones, cesiones, etc.
Las sesiones se tienen que celebrar con unidad de acto, el mismo día que está establecido. Caben prorrogas cuando no da tiempo a hablarlo todo el mismo día, aunque va en contra del Principio General de Acto, pero para ello es necesario que la propongan los administradores o una cuarta parte del capital social presente.
Se convoca a todos los socios sin excepción, pero otra cosa es que luego todos puedan asistir. Porque aunque se convoca a todos, la Sociedad Anónima puede establecer límites al derecho de asistencia. Los dos límites más habituales:
– Exigir un número mínimo de acciones para poder asistir.
– Exigir la legitimación anticipada: cuando se les pide a los accionistas que se acrediten de forma previa, es decir, se les dice que se va a fijar un plazo previo al día de la celebración para que se acrediten, el que no lo haga dentro de ese plazo previo, no se le va a dejar asistir el día de la reunión.
Los administradores tienen el deber de asistir a las Juntas Generales. También cabe la posibilidad de autorizar a terceras personas que puedan tener un interés en los asuntos a tratar a que asistan.
Los socios pueden asistir personalmente o a través de un representante. Si la representación no se ha otorgado en escritura pública, será necesario que se otorgue un poder especial para cada reunión (de forma privada). Los apoderamientos (autorización de representación) serán revocables y se pueden revocar de forma expresa (con un nuevo documento de fecha posterior que lo deje sin efecto) o tácita (mediante la sola presencia del socio en la reunión de la junta).
Como regla general, los socios, entre los derechos básicos, tienen el derecho a estar informados. Pero ahora estamos hablando del derecho a la información que tienen los socios a estar informados sobre lo que ocurra en esa reunión, en esa Junta.
Tiene que estudiarse desde dos puntos de vista: antes de la reunión y durante la reunión.
Hasta siete días antes de la reunión de la Junta, los socios pueden trasladar preguntas y solicitar información. Cada vez que se vea un punto del orden del día, en el momento previo a la votación, en el debate, lo único que pueden pedir los socios son aclaraciones verbales.
En general, los socios tienen derecho a que se les conteste, salvo que el presidente estime que el facilitar esa información puede perjudicar los intereses sociales. En todo caso, cada vez que un socio solicite información a la Sociedad, no se le puede negar si viene avalada (si lo pide) por al menos el 25% del capital social.
Los asuntos tienen que tratarse en el mismo orden q se fija en la convocatoria, no puede alterarse/modificarse. En relación con cada uno de esos asuntos, la dinámica tiene que ser “deliberación – voto” y eso nos lleva a hablar ahora de las votaciones.
Cada sociedad, a través de sus estatutos, establece el sistema de votación que considere oportuno. En cuanto a la votación, los estatutos sociales pueden poner límites al número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista. En relación con el voto, se puededelegar.
El voto también se puede realizar por medios a distancia (correo postal, electrónico, etc.).
Tras cada votación, se adopta o no un acuerdo.
7) Los acuerdos sociales. Documentación: el acta de la junta. El acta notarial, 8) Elevación a público e inscripción de los acuerdos sociales y 9) Certificación de los acuerdos sociales.
Para que se adopte un acuerdo es necesario que se dé una mayoría ordinaria (más a favor que en contra). Sin embrago, hay determinados casos que van a exigir una mayoría reforzada (dos terceras partes del capital social). Esta mayoría reforzada se exige para modificación de estatutos, operaciones de aumento o reducción de capital social, fusiones, escisiones, cesiones, etc. Todos esos acuerdos que se adoptan se tienen que hacer constar en un acta. Este acta se tiene que aprobar al final de la Junta y si no se aprueba al final de la Junta, se tiene que aprobar a los quince días por el presidente y un representante de la mayoría y otro de la minoría.
El acta también puede ser un acta notarial: que sea un notario el que eleve los acuerdos a escritura pública, aunque esto no es lo habitual. Para que pueda redactar el acta un notario es necesario que se pida al menos cinco días antes de la celebración de la reunión y que quien lo pida sea al menos el 1% del capital social. Los honorarios de este notario los abonará la Sociedad.