Portada » Derecho » Modelo de carta de fiador personal
En el contrato de comodato se entrega una cosa no fungible (es decir, no consumible) para que la use la otra parte durante un cierto tiempo y luego la devuelva, mientras que en el contrato de simple préstamo se entrega una dinero u otra cosa fungible, a condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
En el comodato, el comodante no pierde la titularidad sobre la cosa entregada, si bien sufre los riesgos de pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor. Conserva sus acciones reales, como la acción reivindicatoria para el caso de que el comodatario se niegue a la devolución de la cosa prestada. En el mutuo, el mutuante no conserva acción real alguna respecto a las mismas, si no tan sólo la acción personal de cumplimiento a fin de exigir al mutuatario la restitución de la cosa, si bien los riesgos de pérdida de la cosa los sufre el mutuatario.
El contrato de comodato se caracteriza por ser real, gratuito, temporal y unilateral (la explicación de cada uno de estos caracteres, aunque ya la conocéis, se encuentra en la p. 316 del Manual).
Tradicionalmente, se considera de naturaleza real, de tal modo que se perfecciona no en virtud del mero consentimiento sino mediante la entrega de la cosa que es objeto de préstamo. Sin embargo, a la vista de la práctica bancaria actual, puede defenderse que se trata de un contrato consensual de forma que el contrato existe y vincula a las partes cuando el prestamista se compromete a entregar una cantidad de dinero en un plazo determinado y el prestatario a devolverlo aunque no haya habido entrega de cantidad alguna.
La naturaleza real o consensual del contrato incide directamente en que el contrato se considere unilateral o bilateral. Si el contrato es real se entiende también que es unilateral ya que la entrega de la cosa prestada no es una obligación propiamente dicha del prestamista sino un elemento necesario para la existencia del contrato. En cambio, si el contrato se entiende como consensual se acentúa su aspecto sinalagmático ya que la entrega de la cosa prestada forma parte del cumplimiento del contrato ya celebrado.
Este contrato se concibe como “naturalmente” gratuito ya que el mutuo se perfecciona por la entrega del dinero prestado y, si no existe pacto expreso, no nace la obligación de abonar interés, salvo en caso de mora, art. 1108 C.c. Sin embargo, en la práctica habitual, la celebración de estos contratos se realiza con el pacto de intereses, quedando relegado el préstamo gratuito casi exclusivamente a las relaciones entre familiares o amigos.
5.- En la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo se establecen una serie de medidas en protección del consumidor. Señala, de forma resumida, cuáles son.
En primer lugar, la renuncia del consumidor a los derechos reconocidos en la Ley es nula ya que las normas que los recogen tienen carácter imperativo. En segundo lugar, el prestamista debe proporcionar una información precisa al consumidor acerca del contenido del contrato con el fin de que el consumidor pueda adoptar una decisión informada y la Ley exige que el contrato adopte la forma escrita, bajo pena de anulabilidad.
Además, se otorgan una serie de garantías al consumidor en caso de cobro de lo indebido (derecho a cobrar el interés contractual o legal), contratos de duración indefinida (derecho a poner fin al contrato gratuitamente), derecho de desistimiento, reembolso anticipado del crédito y derecho de oposición de excepciones frente al cesionario del prestamista.
La primera característica es la de la accesoriedad que significa que la fianza requiere la existencia previa de una obligación principal ya que su función consiste precisamente en garantizar el cumplimiento de la misma. Como consecuencia del carácter accesorio de la fianza, la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, la cesión del crédito comprende la cesión de la fianza y el fiador puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a la deuda (las reales o de tipo objetivo, como la prescripción de la deuda). También es consecuencia del carácter accesorio que la obligación del fiador no pueda ser cualitativamente distinta de la del deudor (no puede obligarse a realizar una prestación distinta de la del deudor) ni cuantitativamente superior (no puede obligarse a más que el deudor) ni más onerosa que la del deudor (las condiciones del fiador no pueden ser más gravosas que las del deudor principal, ej. pagar intereses remuneratorios que el deudor no debe).
La segunda característica es la de la subsidiariedad. Como regla general, el acreedor podrá dirigir su acción contra el fiador si previamente ha incumplido el deudor principal, salvo que la fianza sea solidaria. En este caso, se permite al acreedor exigir el cumplimiento de lo debido tanto al deudor principal como al fiador, sin que sea necesario requerir previamente al primero de ellos. Ello no altera la nota de la “subsidiariedad” en cuanto que la obligación de pagar del fiador implica siempre el incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor, con independencia de que pueda el acreedor reclamar al fiador sin necesidad de dirigirse previamente contra el deudor principal.
El fiador ostenta frente al deudor la acción de relevación en los supuestos previstos en el art. 1843 CC (que hay que conocer). Esta acción sirve para que el fiador sea relevado de su obligación o para que el deudor preste una garantía (personal o real) evitando así la relevación de la fianza. /// El fiador ostenta frente al deudor la acción de reembolso una vez que el fiador ha pagado al acreedor. Dicha acción permite al fiador exigir los conceptos previstos en el art. 1838 CC (que hay que conocer). Si el fiador pagó al acreedor sin ponerlo en conocimiento del deudor, éste podrá oponerle las mismas excepciones que pudo oponer al acreedor al tiempo del pago. Si el fiador ha pagado la deuda anticipadamente, el deudor podrá oponer la falta de vencimiento de la misma y esperar a que éste se produzca para pagar al fiador. /// Debe tenerse en cuenta que en caso de pago de la deuda por el fiador el art. 1839 CC permite al fiador optar por subrogarse en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (se trata de un caso de subrogación legal). //// Por último, (supuesto de pago a un acreedor aparente) sino frente al acreedor al tratarse de un caso de cobro de lo indebido o enriquecimiento injusto.