Portada » Derecho » Accion negatoria concepto
En relación a la protección del dominio, partimos del articulo 348, el cual establece que la propiedad es el derecho a gozar y disponer de un acosa, sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Esta normal es criticada por la doctrina por la doctrina porque se trata de una protección insuficiente a tenor de este segundo párrafo. El propietario solo asiste a la acción reivindicatoria, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia, considera que la propiedad hay que darle una protección integrar que la proteja ante cualquiera cesión que se produzca. Por tanto, a parte de la acción reivindicatoria del 348, vamos a estudiar otros tipos de acciones que protejan al propietario como la declarativa de dominio, la negatoria y la deslinde o amojonamiento.
Esta acción es aquella que persigue obtener la recuperación de la posesión que un tercero disfruta indebidamente. Esta acción tiene la finalidad de recuperar la cosa, y también podemos indicar que es la acción que puede ejercitar el propietario poseedor contra el poseedor no propietario. Para que pueda prosperar se puede distinguir:
En este tipo de acción existe un dato que es que el propietario debe de acreditar que es el propietario. Si no se acredita la propiedad, el poseedor, aunque lo haga de forma indebida, seguirá en la posesión.
En los procedimientos es la teoría de la carga de la prueba, en donde se debe de probad para prosperar la demanda o no. Aquí el reivindicante siempre tiene que probar su titularidad. Pero hay un supuesto del 448 que se establece una presunción, el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo titulo, y no se le puede obligar a exhibirlo.
(Interés de la carga de la prueba: Ej. Accidente de tráfico, peatón. Conductor debe de probar que cumplía con todas las normas de circulación, que iba bien)
¿A que se condena la sentencia? Restituirla y a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados al propietario.
Hay que tener en cuenta, además, es que solo se puede reivindicar una cosa especifica, no una cosa genérica, puesto que se le puede cambiar.
En resumen podemos decir, que para que prospere necesitamos:
En cuanto a los frutos, la materia de acción reivindicatoria, tenemos que traer a colación los artículos 451 y 457CC.
451: el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entiende percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separa.
457: El poseedor de buena fe no responde del deterioro o perdida de la cosa poseída fuera e los casos en que se justifiquen haber procedido con dolo., el poseedor de mala fe responde del deterioro o perdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legitimo.
Sin embargo, si bien parece que todo es reivindicable, hay supuesto en los que no procede. Así podemos distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles:
Quien tiene el bien mueble, se presume que es el propietario del mismo. Otra presunción.
Todo es para proteger al tercero de buena fe.
Con esta acción solicitamos por el órgano judicial competente que se declare que soy propietario de un determinado bien. Y esta declaración es erga omne.
A esta se acude cuando se discute si la propiedad es de A o B. ante esta tenemos una declaración declarativa, se declare quien es el propietario.
Legitimación activa: Quien dice ser el propietario.
Legitimación pasiva: Quien lo niega.
La ejerce el propietario frente a una perturbación parcial. Y consiste en negar que una determinada persona tenga un derecho real limitado que grava su finca. Por regla general se ejercita esta acción en materia de servidumbre, es el típico aunque hay otros.
Legitimación activa: Propietario.
Legitimación pasiva: quien se atribuye el derecho real que no le corresponde.
El articulo 388 CC establece que: “ todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas”. Esto quiere decir, que el propietario podrá cercas siempre que no haya duda de sus linderos.
Pero puede haber que no exista una seguridad con los linderos, así que habrá que hacer una acción de deslinde para determinar lo que es de uno y otro.
Deslinde 384 y 387 y el procedimiento establecido se encuentra en los artículos 2061-2070 LEC de 1881.
Hay que decir que los criterios que exigen el tribunal para ello son:
(Los juzgados muchas veces derivan los procesos a las notarias.)