Portada » Derecho » Nulidad radical
La ineficacia del contrato:
consiste en no conseguir los efectos propios de un contrato. Nuestro Ordenamiento Jurídico considera la ineficacia como una sanción del propio OJ.
Clasificación:
INEFICACIA: dentro de la ineficacia podemos hablar de:
INVALIDEZ
Disconformidad del acto o negocio jurídico con la ley. Podemos distinguir 3 figuras: – Inexistencia: el contrato inexistente es aquel al que le faltan algunos de los requisitos del art.
1261 (consentimiento, objeto o causa)
. – Nulidad: por vulnerar una norma o que falte alguno de los requisitos del art. 1261. – Anulabilidad:
vicio o defecto en los elementos del negocio (art. 1300 y siguientes).INEFICACIA PROPIAMENTE DICHA O INEFICACIA SOBREVENIDA:
tiene lugar por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del acto que provocan la resación de los efectos del mismo.
Características de los actos inexistentes o nulidad absoluta:
Da igual que hablemos de inexistencia o nulidad absoluta. A efectos prácticos las consecuencias van a ser iguales/Los actos inexistentes nunca podrán crear efectos jurídicos. Igual que para la nulidada absoluta/ No será necesario acudir al juez si el contrato nunca se celebró, pero será inevitable si de alguna manera el contrtato ha sido ejecutado lo más mínimo por las partes/ La voluntad d e las partes no puede sanarlo pues es insubsanable/ El transcurso del tiempo no puede hacer desaparecir sus efectos, pues es imprescriptible (la anulidad en cambio es prescriptible a los 4 años ya que tiene causas y motivos de menor importancia/ Puede ser ejecitada por cualquier persona, no solo por los contratantes sino también por terceros que se puedan ver afectados (la anulidada en cambio solo puede ser ejercitada por las partes).
Causas de la nulidad:
que falten alguno de los elementos del 1261 (consentimiento, objeto o causa)/que vaya en contra de una norma imperativa o prohibitiva/ que vaya en contra de los límites del art. 1255 (es decir, en contra de la ley, la moral o el orden público)/que se den actos a título gratuito sobre bienes comunes realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro/ que la resolución del juez sea de naturaleza declarativa/que sea imprescriptible.
Efectos de la nulidad:
El efecto propio y general de la nulidad es que el contrato no produce ningún efecto, pero hay que prodceder a la restitución. Aunque la acción de nulidad sea imprescriptible, la acción de restitución si está sujeta a plazo (de 15 años a menos que se establezca otro plazo distinto–>art- 1964). La restitución ha de hacerse siempre IN NATURA (Ej. Si he entregado el coche tienen que devolverme el coche, no el dinero), sino fuese posible IN NATURA pasamos a valorar la cosa.
Efectos especiales de la nulidad (art. 1305 y 1306):
art. 1305: cuando la nulidad provenga de ser ilícita, la causa u objeto del contrato será nulo. Art. 1306: si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyera delito ni falta se atenderá a una serie de reglas. Los autores hablan de una figura llamada conversión del contrato nulo:
Ésta figura distinguida por autores consiste en tratar de salvar la nulidad (a pesar de ser insubsanable), convirtiéndolo en otra figura distinta para que siga produciendo efectos. Los que defienden esta figura lo hacen en base a la «conservación del negocio». La conversión puede ser: – Formal: el contrato es nulo por defecto formal. Quizás esta forma no sirve, pero de otra forma puede server para otro tipo de negocio. Ej. Compraventa simulada. Alomejor no vale como compraventa, pero puede servir como donación. – Material: cuando el efecto se da en el mismo fundo del asunto.
ANULABILIDAD: Algunos autores en lugar de hablar de anulabilidad hablan de «nulidad relativa», mientras la nulidad propiamente dicha sería «nulidad absoluta». La anulabilidad puede ser: – Originaria: si el defecto o causa de anulabilidad existía en el mismo momento de la celebración del contrato. – Relativa: si nos damos cuenta de que eses defecto aparece luego, » a posteriori». La anulabilidad viene regulada en los arts. 1300 y siguientes del CC. En el art. 1300 encontramos el concepto de anulabilidad. En la anulabilidad, al contrario que en la nulidad si tenemos los elementos esenciales (tenemos consentimiento y causa), lo que puede ocurrir es que tenga algún vicio o defecto insubsanable.
Los autores consideran como causa de anulabilidad ese «vicios» a los que alude el art. 1300 CC. Podemos señalar las siguientes causas: -Algún defecto o falta en la capacidad de obrar/ -Los vicios son los recogidos en el art. 1265, el cual nos dice que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (en realidad lo que quiere decir es anulable)/ -Falsedad de la propia causa según resulta del art. 1301 CC: – La acción de nulidad solo durará 4 años (quiere decir anulabilidad porque la nulidad es imprescriptible). Este tiempo empezará a correr: – En los casos de intimidación o violencia desde que cesen/ -En los de error, dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato/ -Cuando la acción se refiera a los menores o incapaces desde que salieran de la tutela/ – Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin el consentiemiento del otro desde la disolución de la relación conyugal o del matrimonio.
En principio como regla general el contrato «anulable» produce sus efectos mientras no se declare su invalidez.
Una vez declarada, el contrato no produce efecto alguno con caracter retroactivo. Hay solo un art. propio y específico de la anulabilidad, el 1304: cuando la nulidad (anulabilidad) proceda de la incapacidad de uno de los contratantes no está obligado a restituir a menos que se hubiese enriquecido con la cosa o precio que recibiera.
Art. 1313: la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
tiene lugar en aquellos contratos perfectamente formados con todos los elementos esenciales, sin ningún defecto pero que en su cumplimiento puedan dar lugar a causar una lesión, un daño en los intereses de las partes o incluso de algún tercero.
Los contratos que puedan celebrar los tutores sin autorización judicial siempre y cuando hayn sufrido una lesión de más de la cuarta parte del valor de las cosas/ – los celebrados en representación de ausentes siempre y cuando hayn sufrido una lesión de más de la cuarta parte/ – Los celebrados en frande de acreedores/ – Los que se refieran a cosas litigiosas/ -Cualquier otro que determine la ley.
obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. La duración para pedir la rescisión es de 4 años.