Portada » Derecho » Simulacion de donacion
liberalidad o acto liberal es aquel en el que, sin estar obligado a ello, una persona proporciona a otra una ventaja o beneficio gratuito. Se habla de donación en los legados, en un depósito, en un préstamo sin interés.
Contrato en virtud del cual una de las partes llamada donante, por espíritu de liberalidad empobrece su patrimonio en provecho de otra persona llamada donatario que enriquece el suyo.
Sus elementos esenciales son:
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Concepto legal: 618 hace referencia al derecho real y se refiere a la donación por la que se transmite la titularidad de un derecho real.NATURALEZA:
plantea dudas porque el Ccivil la califica de “acto” a pesar de ser un contrato y por su Colocación sistemática:
Se la sitúa no entre los contratos sino entre los diferentes modos de adquirir la propiedad.
consagra la teoría del título y el modo: la propiedad y demás derechos reales se adquieren y se transmite por donación, a través de ciertos contratos mediante la entrega. Todo esto plantea confusión para la doctrina. De todas formas está claro que es un contrato tanto para la doctrina como para el TS, así se refleja también en el Ccivil: La donación es un contrato y por lo tanto requiere del acuerdo de voluntades.
si es un contrato se perfecciona: 1261, 1262, 623, 629, 632, 633.Especialidades de la donación
Su especialidad es la forma.
El contrato de donación es un contrato formal se perfecciona cuando concurren sus requisitos generales más la forma. El 632 para los bienes muebles y el 633 para los bienes inmuebles.
aplica la regla general. (oferta y aceptación). Determina el momento de la perfección.
Establece la necesidad de escritura pública que exprese individualmente los bienes que se donan y las cargas.
la O no obliga al donante ni produce efectos sino desde la aceptación. Determina el momento en el que no es posible la revocación de la oferta. Desde que se acepta no se puede revocar, no se puede dar marcha atrás en lo que se ha donado y ha sido aceptado.
1. El contrato de donación no es consensual, o es real o es formal, no se perfecciona por el mero consentimiento. 2.
Puede ser bilateral pero NO es recíproco o sinalagmático. Puede ser bilateral cuando la donación es modal. El donatario está obligado a algo, pero ese algo no se entrega en contraprestación de lo donado.
ELEMENTOS PERSONALES: Donante: 624, 323, 324, 271-9, 196.2, 166.
Capacidad para donar, capacidad para celebrar el contrato de donación.
El 624 hace una remisión a las reglas generales. El donante tiene que tener capacidad para contratar y tener la libre disposición a título gratuito de los bienes que done. Puede donar por sí solo o mediante la oportuna autorización o consentimiento cuando sea preciso. Así:
El menor emancipado puede donar, pero necesita complemento de capacidad en los casos en los que lo donado sea bien inmueble o de extraordinario valor. 324 y ss.
También hay límites (art. 196): Cuando se produce una declaración de fallecimiento,sus herederos no pueden disponer de los bienes hereditarios hasta transcurridos 5 años.
Y lo mismo en el art.166, los padres respecto de los menores necesitan autorización judicial.
el que recibe.
podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados para ello. Se está refiriendo a la capacidad natural (querer y entender). De los concebidos y no nacidos, la donación es algo que le favorece, serán aceptados pos sus legítimos representantes. Personas que ni si quiera tienen esa cap. De entender y querer, aceptan sus representantes legales (tutor, padres…)
Una especialidad para ser donatario cuando la donación sea condicional, se le exige una mayor capacidad porque no solamente va a recibir lo donado sino que también se convierte en deudor y necesita una mayor capacidad para asumir la obligación. Quien no disponga de esta cap. necesitará el complemento de sus respectivos tutores o curadores legales.
221.1: El tutor no puede recibir donaciones del pupilo637:
Donación realizada conjuntamente a dos o más personas. Ej. Donar una finca a 3 hermanos se presume que la donación se hace a partes iguales sin que exista derecho de acrecer entre ellos salvo que el donante lo haya dispuesto expresamente en el contrato.Si el bien se renuncia volvería al patrimonio del donante salvo que se disponga lo contrario.
Donación hecha a cónyuges. Se presume hecha a partes iguales y se invierte la regla de tal forma que si hay derecho a acrecer salvo pacto de exclusión.
Se interpreta en un sentido amplio en el que se comprende también el dinero. Cosa mueble, inmueble, corporal, incorporal, derecho real, derecho de crédito… por lo tanto se le aplica las reglas generales del objeto del contrato de compraventa. Posible, lícita determinada o determinable.
Reglas generales: 1271 y ss.El 1271, mide la posibilidad de que sea objeto de contrato la cosa futura. Excepción art. 635 no admite que la cosa futura sea objeto de donación. Esta excepción tiene su contraexcepción, art. 1341.2 el contrato de donación se celebra en capitulaciones matrimoniales, cuya finalidad es determinar el régimen económico de los cónyuges, este art admite que la donación se haga en capitulaciones matrimoniales, en este caso se permite la donación de cosa futura.
Se le aplican las reglas generales con una excepción 1271 en relación con el 635.
El 635 dice que no podrán ser objeto de donación las cosas futuras, entendiéndose por cosa futura aquella que el donante no pueda disponer al tiempo de la perfección (porque no exista, porque no haya nacido…). Otro límite es el 634, ¿se puede donar todo? ¿ o en algunas ocasiones por motivos fundados es posible que exista un límite en relación a lo donado?
Este art establece que se puede donar todo o parte del patrimonio siempre que el donante se reserve lo necesario para subsistir, es decir, de acuerdo a sus circunstancias. El art. 636 establece otro límite en cuanto a la extensión de lo donado, establece que nadie puede dar o recibir por donación más de lo que se puede dar y recibir por vía de testamento. El legislador aquí protege la legítima. Es decir la donación que supera la legitima se establece que esa donación es inoficiosa. Esta norma ordena reducir en la medida de lo necesario la donación para pagar la legítima.
Es necesario que concurran todos los requisitos generales: consentimiento contractual.objeto y causa.También es necesario que el donante conozca la aceptación del donatario.
Este art, 632 establece que la donación de bienes muebles se puede hacer verbalmente o por escrito. Si se realiza verbalmente hay que entregar simultáneamente. Se puede mantener que este contrato es real. En este caso no nace la obligación de entregar, porque ya ha entregado.Si se celebra por escrito, aquí si se admite que la entrega se lleve a cabo en un momento posterior. Aquí si se podía fundamentar que se aparta de las reglas generales y que este contrato es formal.
El art. 633, cuando el objeto de la donación es un bien inmueble se exige la escritura pública, aquí debe de hacerse constar los requisitos esenciales del contrato. No obstante se permite una escritura separada. Puede haber una escritura para la oferta y posteriormente que se realice la aceptación. Si se realiza en escrituras separadas es necesaria la notificación al donante.El bien inmueble donado se entrega cuando se otorgue la escritura salvo pacto en contrario que diga que se entrega en un momento posterior. Hasta que no se entregue el bien inmueble, el donatario no adquiere la propiedad, por tanto es necesaria la entrega tanto en un caso como en otro.
¿El donante está obligado a entregar?
Si el contrato es de bien mueble celebrado verbalmente no es necesario entregar. Por escrito si es obligatorio entregar.
Sus posibilidades.- se otorga la escritura y no se dice nada respecto de la entrega. La escritura es perfección del contrato y entrega al mismo tiempo.- otorgamiento de escritura es entrega. La singularidad de las donaciones en que la escritura es esencial para la donación puede ser la perfección y la entrega. Si funciona como requisito de perfección se perfecciona el contrato, tengo que entregar en un momento posterior.
¿El donante está obligado a sanear? El art. 638 dice que no está obligado a sanear. No se le puede exigir responsabilidad por saneamiento. 638: “El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de evicción hasta la concurrencia del gravamen”
“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y, los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”CONTENIDO: OBLIGACIONES DEL DONATARIO¿Nace del contrato de donación alguna obligación para el donatario?
Si el contrato es de donación sin más, no asume ninguna obligación ya que es un contrato unilateral, estará obligado en el supuesto de la obligación modal u obligación onerosa, las partes agregan elemento accidental, el modo. El contrato se perfecciona, el donatario adquiere la condición del deudor tiene que cumplir la carga o gravamen, es una obligación en toda regla, el donatario tiene que cumplir el modo.
Si no se especifica nada en el modo, que deudas tiene que pagar el donatario? Se entenderán aquellas que existían con anterioridad a la perfección del contrato.Salvo el supuesto del 642, el art 643 establece que el donatario no responde de las deudas del donante, salvo que se haya establecido como modo en el contrato.
Esto ocurre en los casos en los que el donante done para que los acreedores que tengan no cobren. Hace referencia a la posible revocación, el donatario puede perder el bien donado, que vuelva al bien del donante para que sus acreedores puedan cobrarArt. 1111:
“los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; también pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”Art 1291.3:
“Son rescindibles: los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba”Art. 1297:
“Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiere pronunciados antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes”
Por el hecho de que se perfeccione el contrato de donación, el donatario no está obligado a donar alimentos al donante, salvo pacto expreso 1255 o que esté obligado pero no por el contrato de donación sino por otro. 142. Porque entre donante y donatario se haya celebrado otro tipo de contrato.
Cuando se perfecciona el contrato nacen obligación y las partes contratantes quedan vinculadas. Si se quieren desvincular es necesario un nuevo acuerdo, de manera general.Pero la ley permite que una de las partes quede desvinculada a través del desistimiento unilateral. Es posible que esta facultad se conceda cuando concurra una causa legal y en otras ocasiones sin concurrir ninguna causa. La regla para la donación es que es irrevocable pero por ser un acto liberal a favor del donatario cabe excepcionalmente la revocación por voluntad del donante.Esta facultad que concede la ley de manera unilateral es excepcional, ya que la ley faculta solo al donante para revocar el contrato cuando concurra causa legalmente establecida, mediante la acción revocatoria. Tiene que concurrir la causa sino no puede revocar.
Son 3 las causas:- supervivencia de hijos. – la ingratitud del donatario.- el incumplimiento del modo.Si NO hay causa NO puede revocar. El régimen de la supervivencia y la ingratitud son similares solo se diferencian en el plazo.
“Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos”2.º
Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.Tengo patrimonio pero no tengo hijos o el que tenía no da señales de vida y lo doy por muerto. Como no tengo a nadie que me herede, lo transmito a una persona. Una vez que hago la donación, tengo un hijo (aunque sea póstumo) o bien aparece aquel que yo daba por muerto. En este caso revoco, ejercito la acción de revocación porque ya tengo descendientes.
“La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes”
Tiene como efecto la vuelta del bien al patrimonio del donante pero a veces, desde que el donatario adquiere el bien hasta que se produce la revocación puede pasar mucho tiempo. De manera que es posible que cuando se ejercite la acción el bien ya no esté en el patrimonio de donatario (el bien se puede transmitir), entonces, tiene que devolver el valor que tenía el bien al tiempo de la perfección de la donación. El art.
651.1. Establece que la revocación en estos casos no produce efectos retroactivos.
“Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación”Art 651.1:
“Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda”REVOCACIÓN POR INGRATITUD DEL DONATARIOCausas: 648:
Es un ingrato cuando concurre en alguna de las causas del art.
Cuando el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. cuando el donatario le imputara al donante un delito de los que darán lugar al procedimiento de oficio aunque lo pruebe.
Si el donante en vida podría haber hecho uso de la revocación y no lo ha hecho, si después fallece, sus herederos no están legitimados.
“La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción”Art 653: “
No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda”
Produce efectos no retroactivos, el efecto es la vuelta del bien al patrimonio del donante y si el bien lo ha transmitido tiene que entregar el valor de éste en el momento de la perfección del contrato.
Produce efectos no retroactivos, no hay obligación de devolver frutos.
El efecto es la vuelta del bien al patrimonio del donante. Si no tiene el bien se devuelve su valor al patrimonio del donante.
“La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso”Aplicable al contrato de donación sujeto a modo.
El contrato se perfecciona, ¿el donatario adquiere la propiedad de lo donado?
La propiedad de lo donado se adquiere cuando se cumplen los requisitos que exige la ley, y éste adquiere la propiedad y el modo.Una vez que el donatario es propietario tiene que ver si cumple el modo porque éste es deudor del modo. Si incumple, el donante no hace nada, renuncia a la acción revocatoria o bien interpone una demanda y solicita la revocación de donación por incumplimiento del modo.
En este caso, si es retroactivo, el art.
651.2 establece que el donatario tiene que devolver lo donado, pero también los frutos, por eso decimos que los efectos son retroactivos. No se establece un plazo, se podría mantener el plazo de 5 años o el plazo general de la revocación que es de 4 años. El último sería el más correcto.
El art- 636 establece que nadie puede recibir más por donación de lo que se puede dar y recibir por testamento. Por lo tanto decimos que la donación es inoficiosa y se reduce.
Tenemos al donante en vida que realiza múltiples donaciones ¿Cómo podemos saber que las donaciones realizadas son inoficiosas?
Ya hemos dicho que las donaciones inoficiosas son las que perjudican a la legitima, estas las podemos saber cuándo se calculen las legítimas. – Lo primero que tenemos que hacer es esperar a que muera el donante. Muere el donante, la muerte del donante determina la apertura de su sucesión. Es en este momento en el que se calcula el patrimonio hereditario que hay que distribuir en función de lo que haya ordenado en su testamento. En ese patrimonio tenemos derechos y tenemos obligaciones, puede que haya muerto sin cumplir todas sus obligaciones. En primer lugar tenemos que liquidar, pagar todo lo que debe. Después de haber liquidado si en el patrimonio queda 60 euros (a lo que queda se le denomina relictum)
, a esto hay que sumarle todas las donaciones que el donante hizo en vida (donactum)
, y suman unos 90 euros, que es el patrimonio hereditario sobre el que se calcula la legítima, aunque realmente hay 60 euros, sobre los 90 se calcula la legítima. Los 90 se divide en tres partes: un tercio es la libre disposición y dos tercios son la legítima. En este caso no habría donación inoficiosa. Si hubiese en lugar de 60, 40 euros si habría donación inoficiosa.
“Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código”Art. 818:
“Para fijar la legítima se atendrá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.AL valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”
Hay que reducir ante el exceso o directamente anularla.
Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella”
“Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador”Art 656: “
Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente”
No hay efectos retroactivos, el donatario mientras no se reduce es pleno propietario y hace suyos los frutos. Y si re reduce solo entrega el bien o su valor.
Todas las donaciones inter vivos, TODAS son contratos, y su régimen jurídico es el 618 y ss. Y con carácter supletorio el régimen general de los contratos.
Las donaciones mortis causa son disposiciones testamentarias. Participan de la naturaleza de disposición testamentaria, y se le aplican las normas de derecho sucesorio.
Son el régimen general, son aquellas en las que existe efusivamente el ánimo de liberalidad. De manera que el donante concurre el animo donanti.
Existe el ánimo de liberalidad pero además existe otro motivo, se une al ánimo de liberalidad otro motivo que puede ser gratitud por premiar a alguien…etc
Para que sea donación modal, el modo tiene que tener un valor inferior a lo donadoSu régimen: 622, 638:
. La donación modal tiene una especialidad que es materia de saneamiento. El donante no responde por saneamiento al donatario, pero si la donación es modal, dice que responde hasta el valor del modo.
El acreedor perdona la deuda al obligado renunciando a reclamar el derecho de crédito. La real se transmite la titularidad del derecho, de un derecho real.