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El procedimiento en materia de defensa social comprende cuatro
eríodos:
El de averiguación previa que, a su vez se divide en dos fases:
A)
Diligencias preparatorias de la acción persecutoria del delito, que son aquéllas legalmente necesarias para que el Ministerio Publico pueda resolver si ejercita o no la acción de defensa social y, b).
Diligencias que practica la autoridad judicial para determinar, si radica o no el proceso, si dicta o no la orden de aprehensión y si decreta dentro del término constitucional, la formal prisión o la libertad por falta de méritos o la declaración de sujeción a proceso del acusado;
El de instrucción, que comprende todas las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia legal de los delitos, las circunstancias en que hubiesen sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados;
El de Juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, a fin de que el Juez estime el valor de las pruebas y pronuncie sentencia definitiva, y IV.
El de ejecución, que abarca desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción completa de las sanciones impuestas.
El Ministerio Público durante la averiguación previa, deberá:
Recibir las audiencias o querellas de los particulares o de las autoridades sobre hechos que puedan constituir delitos; así como recabar con toda oportunidad y eficacia las pruebas necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados II. Derogada.
Ejercitar ante los órganos jurisdiccionales la acción persecutoria o de defensa social, y IV.
Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, sin que proceda, se le sujetará a procedimiento de responsabilidad administrativa, penal o civil, según corresponde.
Los periodos de instrucción y de juicio constituyen el proceso de defensa social dentro del cual corresponde exclusivamente a los Tribunales, resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.
Tan pronto como el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito que se persigue de oficio, levantará acta en la que se consignarán:
El parte de policía, o en su caso, la denuncia que se haya hecho, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados;
Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se refieran a la existencia del delito y a la responsabilidad de los que, de algún modo, participaren en la comisión del mismo, III.
Las medidas que dictare para completar la investigación, así como todas las observaciones que se recogieren acerca del delincuente y de las modalidades empleadas al cometer el delito.
Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales por afectar valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código de Defensa Social para el Estado:
Homicidio por culpa B.
Rebelión, C. Terrorismo,D. Evasión de presos, E.
Ataque a los medios de transporte, F.
Corrupción y pornografía de menores e incapaces o personas que no pudieren resistir G.
Lenocinio y Trata de Personas H.
Violación ,I.
Asalto y atraco, J.
Plagio o secuestro K.
Homicidio, L.
Robo calificado M.
Se deroga;
Robo de ganado, Ñ.
Robo de frutos, O.
Daño en propiedad ajena, P.
Chantaje, Q.
Peculado, R.
Enriquecimiento ilícito, S. Tortura,
El Ministerio Público deberá durante la averiguación previa, acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; respetando en todo momento los ordenamientos Constitucionales; a la Autoridad Judicial, por su parte, le corresponderá analizar si ambos requisitos se acreditan en autos. Por cuerpo del delito se entiende, el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la Ley señala como delito; así como a los elementos normativos; en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado, se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de exclusión del delito.
En los casos en que la descripción legal incorpore algún elemento subjetivo o interno, será necesario acreditar el mismo.
Para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y los Tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la Ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.
Cuando en la averiguación previa se hayan reunido los requisitos que exigen el artículo 16 de la Constitución Federal, para que pueda procederse a la detención de una persona, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los Tribunales, los que para el libramiento de la orden de aprehensión, deberán tener por acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado
Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el Tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.
Tratándose de consignaciones sin detenido, el juez del conocimiento radicará el asunto practicando sin demora las diligencias que promuevan las partes. El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitado por el Ministerio Público, dentro de los 10 días siguientes al en que se haya acordado la radicación; si el Juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente.
Fuera de los casos previstos en los artículos 67 y 68, la detención de los probables responsables de un delito sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial que funde y motive el procedimiento
En el procedimiento de Defensa Social se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que, a juicio del funcionario, conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, y el propio funcionario podrá emplear cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la prueba.
La Ley reconoce como medios específicos de prueba: I. La confesión judicial; II. La inspección judicial y la reconstrucción de hechos;
Los dictámenes de peritos;
Las declaraciones de testigos; V. Los careos;
Los documentos públicos y privados; VII. Las presunciones;
Las visitas domiciliarias;
Los cateos X. La confrontación, XI.
Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la técnica
Salvo en el caso del artículo 253, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que un detenido ha quedado a la disposición de la autoridad judicial competente, se procederá a tomarle su declaración en audiencia pública, a la que no deberán concurrir los testigos que deban ser examinados, con relación a los hechos que motivan la averiguación.
Son aplicables a la audiencia pública en la que se tome la declaración
preparatoria del acusado, las siguientes disposiciones: I. La declaración preparatoria comenzará por las generales del acusado, en las que se harán constar también los apodos que tuviere; II. Se informará al acusado del motivo de su detención, leyéndosele la querella si la hubiere; III. Se hará saber al acusado el nombre de la persona que le impute la comisión del delito; IV. Se examinará al acusado sobre los hechos que motiven la averiguación y sobre el conocimiento que tuviere del delito; V. En el caso de que el acusado niegue su participación en el delito, se le interrogará acerca del lugar en que se encontraba el día y la hora en que aquel se cometió, y las personas que lo hubieran visto allí, así como sobre todos aquellos hechos y pormenores que puedan servir al esclarecimiento de la verdad; VI. Se permitirá que el acusado dicte su declaración si lo solicitare; VII. Si el acusado se negare a responder a las preguntas que se le hicieren, se hará constar esta circunstancia; VIII. No podrá el Juez emplear la incomunicación ni ningún otro medio coercitivo, para lograr la declaración;
Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna detención podrá exceder del término de setenta y dos horas, contando desde que el indiciado sea puesto a disposición del Juez, sin que se justifique con auto de formal prisión, el cual sólo podrá determinarse cuando aparezcan reunidos los requisitos siguientes:
I. Que esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate y merezca sanción privativa de II. Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; III. Que se haya tomado declaración preparatoria al indiciado, en la forma y con los requisitos establecidos en el Capítulo anterior, o bien, que conste que se rehusó a declarar, y, IV. Que no concurra en favor del indiciado alguna causa excluyente de responsabilidad o que extinga la acción persecutoria. El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por una sola ocasión, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por sí o a través de su defensor, al rendir su declaración preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas que tengan relación inmediata con los hechos que se investigan, para que el Juez resuelva su situación jurídica. El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el Juez resolverla de oficio. En caso de que el Juez conceda la prórroga al indiciado o a su defensor, el Ministerio Público o el ofendido, podrán ofrecer nuevas pruebas o promover lo relativo. La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del reclusorio en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Durante la instrucción, el Juez o la Sala que conozca del proceso deberá, a solicitud de las partes o por su propia iniciativa: I. Practicar las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos en relación con la comprobación del delito;134 II. Practicar las diligencias necesarias para la plena comprobación de la responsabilidad del acusado o para comprobar, en su caso, la irresponsabilidad del mismo, y III. Tomar conocimiento directo del acusado, de la víctima del delito y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida en cada caso, allegándose datos para conocer las condiciones peculiares y los antecedentes personales y sociales del acusado, los motivos que lo
El mismo día en que la defensa presente sus conclusiones o en que,conforme al artículo 230, se tengan por formuladas las de inculpabilidad, el Juez citara a las partes para la audiencia en que deberá verse el proceso, la cual se celebrará dentro de los cinco días siguientes al auto de citación
Son irrevocables y por tanto causan ejecutoria: I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia y demás resoluciones que hayan sido consentidas expresamente; II. Las resoluciones que no fueren recurridas dentro del término legal; III. La sentencia de segunda instancia, y IV. Las resoluciones contra las cuales no conceda la ley ningún recurso.
La ejecución de las sentencias irrevocables, en materia de Defensa Social, salvo los casos a que se refieren los dos artículos siguientes, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Liberta.
Las sentencias irrevocables que sean absolutorias o que declaren compurgadas las sanciones en ellas impuestas, deberán ser ejecutadas por el Juez que las haya pronunciado, y una vez puesta en los autos la constancia de haber quedado cumplida, ordenará que éstos se archiven.
Egipto
Derecho penal seria el habeas corpus, o en derecho internacional el primer tratado de Paz.
Otro seria al registro cotidiano de las leyes que decreta Horemheb,(en su reforma)es una especie de boletín oficial, que por definición se refiere a un código, pero que no esta él mismo organizado.
En la IV Dinastía recoge por primera vez la expresión “Gran Tribunal” designa como órganos judiciales presentes en todo tipo de ámbito, y uno de ellos era en él ámbito de la justicia y de los derechos. Estos son una pequeña parte.
ISRAEL
las raíces del Derecho penal occidental está en el pueblo de Israel, aunque algunos otros autores hablan de una Ley divina, y una función judicial ejercida en nombre de la Divinidad, por sus representantes en la tierra; es indiscutible la repercusión del pueblo de Israel y la noción de una Ley natural grabada en la conciencia y confirmada en el Decálogo en forma simple, y de manera más amplia en la Torá, y el Talmud.
INDIA
La Homosexualidad en la India es crimen bajo un estatuto criminal de la era victoriana que actualmente presenta un desafío constitucional para el Tribunal supremo de Delhi. cada estado crea sus propias leyes, sin embargo todos los estados tienen más o menos las mismas leyes. Las leyes dirigidas por el gobierno central y el Tribunal Supremo de India vía precedente judicial o directivas generales de política atan a todos los ciudadanos de cada estado. Cada estado tiene sus propias leyes del trabajo y tasas de impuestos. La pena capital en la India es legal pero raramente utilizada.
En el derecho griego, el Rey, el consejo de ancianos y la asamblea del pueblo, en ciertos casos, llevaban a cabo juicios orales decarácterpúblico para sancionar a quienes ejecutaban actos que atentaban contra los usos y costumbres. «El ofendido, o cualquier ciudadano, presentaba y sostenía acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba dedelitosprivados y, según el caso, convocaba al Tribunal del Areópago, al de los Ephetas y al de los Heliastas». El acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas ocasiones le auxiliaban algunas personas.
GERMANICO
En el Derecho penal son famosas las ordalías aplicadas en el Derecho Germánico. Con las ordalías se pretendía determinar la culpabilidado no de una persona. Incluso podía tratarse de un tercero ajeno al proceso el que se sometiese a la prueba (ordalías de representación).
Un acusado debía demostrar su inocencia sometiéndose a pruebas tales como sostener una piedra al rojo vivo, o agua hirviendo. En ocasiones también se obligaba a los acusados a permanecer largo tiempo bajo el agua. Si era capaz de soportarlo, se entendía que Dios le ayudaba por ser no culpable. La naturaleza de las mismas tenía carácter de medio de prueba y juicio de Dios.
ROMA
A partir de la Ley de las XII Tablas, los Pretoresasumieron la función jurisdiccional, y para poder tipificar nuevos casos emitían al inicio de su mandato unEdictoen el que indicaban que era punible, en el que asumían como propios los edictos de pretores anteriores, y corregían o abolían las disposiciones recibidas. El sistema legal romano fue complicándose cada vez más, ya que losTribunos de la Plebea través de losComitia Tributaelaboraban Plebiscitos sobre los más variados asuntos, políticos, económicos, jurisdiccionales, mientras que el Senado, a través de las resoluciones llamadasSenatus Consultumcreaba jurisprudencia.
EL DERECHO PRECORTESIANO.
Indudablemente los distintos reinos y señoríos pobladores de lo que es ahora nuestra patria, poseyeron reglamentaciones sobre lo que es la materia penal. Se le llama derecho precortesiano a todo el que rigió antes de la llegada de Hernán Cortés, designándose así no sólo al orden de los tres señoríos (maya, azteca y tarasco), sino también al de los demás grupos.
EL DERECHO PENAL COLONIAL.
En la colonia se puso en vigor la Legislación de Castilla conocida con el nombre de Leyes de Toro; éstas tuvieron vigencia por disposición de las Leyes de Indias. Puede afirmarse que la legislación colonial tendía a mantener las diferencias de castas, por ello no debe extrañar que en materia penal haya habido un cruel sistema intimidatorio para los negros, mulatos y castas, como tributos al rey, prohibición de portar armas y transitar por las calles de noche, obligación de vivir con amo conocido, penas de trabajo en minas y de azotes, todo por procedimiento de sumarios, “excusado de tiempo y procesos”. Los delitos contra los indios debían ser castigados con mayor rigor que en otros casos.
MÉXICO INDEPENDIENTE
como resumen de esta época, nos queda una legislación fragmentaria y dispersa, motivada por los tipos de delincuentes que llegaban a constituir problemas políticos, pero ningún intento de formación de un orden jurídico total; hay atisbos de humanitarismo en algunas penas, pero se prodiga la de muerte como arma de lucha contra los enemigos políticos; las diversas Constituciones que se suceden ninguna influencia ejercen ene l desenvolvimiento de la legislación penal y no se puede afirmar que las escasas instituciones humanistas creadas por las leyes, se hayan realizado.
conjunto de normas emanadas del poder publico que establecen las penas y medidas de seguridad / SUBJETIVO:
Facultad del estado para amenazar , Facultad del estado para la aplicacion de la pena (ius punendi) / SUSTANTIVO:
Normas relativas al delito, delincuente y medidas de seguridad.
Edo para crear normas / Interno:
Demarcacion geografica / Cientifico:
Caracteristica de disciplina; Conocimientos Homogeneos, Fines Particulares y Metodos Propios / Sustantivo:
Delito pena y medidas de seguridad / Personalisimo:
La sancion aplica solo al sujeto activo del delito / Normativo:
Impone Deberes de comportamiento / Valorativo:
Conducta
IUS PUNIENDI es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionaria del estado