Portada » Derecho » Libertad de enseñanza limitada ley moyano
La libertad de enseñanza se comienza a formular y a entender como un derecho después de la segunda guerra mundial. En la Declaración de derechos de Virginia 1776, como en la declaración de derechos del hombre y del ciudadano 1789, no se hace alusión a la enseñanza. A partir de 1948, las declaraciones de derechos humanos incluyen el derecho a la libertad de enseñanza.
Inicialmente la enseñanza se entendió como un deber más que como un derecho. En la Declaración de derechos y deberes del hombre 1948 se establece, Art 31, “toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos instrucción primaria”.
La ilustración pretendió proporcionar una educación obligatoria o lo más extensa posible a todos los ciudadanos. Se plantea una lucha entre el estado, que pretende dar una enseñanza a niños y adolescentes, y sus padres, que desean para ello una enseñanza distinta de la que el estado impone como obligatoria.
La lucha entre enseñanza religiosa y enseñanza laica radica en la lucha entre enseñanza pública o privada. Radica principalmente en la financiación de la enseñanza. El estado pretende una enseñanza pública y gratuita. En la mayoría de los países triunfa el criterio de que la enseñanza pública ha de estar subvencionada por el estado, mientras que la privada no.
El Art 26 de la Declaración universal de derechos humanos de la ONU 1948, establece que la educación es considerada como un deber y como un derecho. “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
El Art 13 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales 1966 establece, “Los estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” En la misma línea se encuentra el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales 1950. También se deben tener en cuenta los acuerdos internacionales en virtud del Art 10.2 CE.
En algunos países existe un bono escolar que se da a personas de razas negras o chicanas de barrios pobre y de escasos recursos económicos.
En España, en la elección del centro privado predomina el criterio de la calidad de la enseñanza sobre el de la orientación ideológica del centro.
En España, todos los docentes sea cual sea su nivel o grado tienen libertad de cátedra. La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, garantiza la libertad de cátedra en las enseñanzas primarias y secundarias. (Art3).
La existencia de un ideario en el centro plantea un problema de colisión entre el ideario del centro y las ideas del profesor que pueden ser contrarias.
En la enseñanza pública debe destacar la neutralidad ideológica y religiosa y en la privada el ideario, tanto en una como en otra los profesores están limitados, en un caso por el limite de neutralidad y en el otro por el limite del ideario. Los profesores tienen libertad en materia de creación artística, literaria, científica y técnica. EL profesor no está obligado a adoptar una actitud neutral, ni el ideario alcanza esos temas.
La libertad de cátedra surge ante la negativa de los profesores a secundar las directrices de las autoridades públicas en materia de investigación y docencia. Los titulares del derecho a la libertad de enseñanza son los padres y los titulares del derecho de libertad de cátedra son los profesores. La idea de libertad de cátedra surge en las universidades, concretamente en Alemania. Los profesores han exigido: la libertad en la búsqueda de la verdad científica, estabilidad en el empleo, el derecho a pertenecer a determinadas asociaciones, el derecho a no tener que vestirse o peinarse de un determinado modo, no ser despedido por motivos ideológicos…etc, todos estos no forman parte de la libertad de cátedra. El derecho de asociación o sindicación del profesor no es libertad de cátedra.
La libertad de cátedra al modo alemán es un conjunto de libertades derivadas de la búsqueda de la verdad científica. Búsqueda de la verdad científica y técnica de una parte y búsqueda de la libertad ideológica y religiosa de otra, siguen cauces de actuación diferentes, originan problemas de distinta índole y dan lugar a dos derechos fundamentales diferentes.La libertad de cátedra en sentido amplio es un conjunto de derechos constitucionales comunes en la medida en que son ejercidos en el campus.
El Art 115 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación permite a los titulares de los centros privados el derecho a establecer el carácter propio de los mismos. Cabe dotar a un centro de un carácter propio en razón de criterios pedagógicos, profesionales y también religiosos o ideológicos.
Los centros privados pueden tener un ideario, pero no están obligados a tenerlo. Los centros públicos, en cambio, están obligados a adoptar como carácter propio la neutralidad.
La existencia de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente cabe también en centros privados sin ideario.
La enseñanza está sometida en España a un régimen similar al de los medios de comunicación social. En virtud del Art 20.3 CE, los medios de comunicación social dependientes del estado, ejemplo TV, están sometidos como la enseñanza estatal, a un régimen de neutralidad. Los medios de comunicación privados, ejemplo prensa diaria, no están sometidos a tal régimen sino a un régimen de libertad.
La imposición a los profesores de centros estatales de impartir una enseñanza neutral y a los profesores de la enseñanza privada que tenga ideario de impartir una enseñanza al menos no disconforme a ese ideario puede dar lugar a sanciones, hasta la pérdida del puesto docente.
La constitución española establece:Art 27.3 CE: Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
El Art 27.3 CE es el acuerdo entre el estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Su art 2 especifica que los diversos niveles educativos de la enseñanza no universitaria incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. También prescribe que dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos, garantizándose el derecho a recibirla.En las universidades, el estado solo garantiza que la iglesia pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza en los centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos.
Las confesiones religiosas minoritarias con convenio, el art 10 de los acuerdo de 1992 con la FEREDE, al FCJ, y la CIE garantiza a los alumnos, padres y órganos escolares de gobierno que lo soliciten el ejercicio del derecho.La LOE garantiza el derecho de los alumnos de los diferentes niveles educativos a recibir enseñanza de religión, los cuales podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica o las de aquellas otras confesiones religiosas que han firmado acuerdos con el estado.
Para aquellos alumnos que no opten por cursar enseñanzas de religión, los centros deben prever la debida atención educativa. Las medidas organizativas de los centros, deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad al inicio del curso escolar. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizara en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias. En todo caso, siempre con el fin de garantizar el principio de igualdad y libre concurrencia entre todos los alumnos.
El régimen de los profesores de religión ha estado sujeto a constantes vaivenes, en función de los diferentes gobiernos para aplicar, respetar y desarrollar lo establecido en los acuerdos con las confesiones religiosas.
En la actualidad el régimen jurídico de estos docentes se recoge en la LOE y en el RD 696/2007, de 1 de junio, que la desarrolla en este aspecto concreto. Los profesores que impartan religión deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la LOE, asi como los establecidos en los acuerdos entre el estado español y las diferentes confesiones religiosas.
Su retribución será equivalente a la que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. Para ser contratados, los profesores deben ser propuestos por las autoridades competentes de las confesiones religiosas y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa, que le habilite para impartir enseñanza de religión. La contratación de los profesores será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral.
La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, corresponderá a las administraciones competentes. El contrato de trabajo del profesor se extinguirá por las siguientes causas:
a) cuando la administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario.
b) por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad oara impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa que la otorgo.
d) en el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo.
La integración de estos profesores en el centro educativo, ha planteado problemas sobre todo en su participación como electores y elegibles en la formación del Consejo Escolar, así como su elegibilidad para el puesto de director del centro docente.
En España el RD de 17 de septiembre de 1845 introduce el monopolio estatal y los estudios eclesiásticos son expulsados de la universidad.
La iglesia reacciona creando las llamadas universidades católicas, instituciones universitarias reconocidas como tales por la Santa Sede.
El monopolio estatal se la enseñanza se rompe, en España y a favor de la iglesia, con el convenio de 5 de abril de 1962, sobre el reconocimiento, e efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en España en universidades erigidas por la iglesia. En aquella época España era un país católico, se prefirió utilizar la denominación de universidades de la iglesia.
Son 4 las existentes. La universidad de navarra fue fundada por el Opus Dei en 1952, erigida por Juan XXIII como universidad en 1960, y reconocida por el ministerio de educación nacional por Decreto de 8 de septiembre de 1962. El convenio ha sido aplicado al colegio de estudios superiores de Deusto y a la Universidad Pontificia de Salamanca, mediante Decreto de 7 de septiembre de 1963. Finalmente a la universidad pontificia de Comillas mediante RD 1610/1979 de 4 de abril.
En el Art 17.2 AE garantiza los derechos adquiridos por las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de su firma. El resto de universidades que establezca la iglesia después del Acuerdo se regirán por la legislación general vigente.
El RD 3/1995 de 13 de enero, en cumplimiento de lo dispuesto e el art 11 AE determina los concreto títulos eclesiásticos a los que se reconocen efectos civiles, atendiendo al nivel, contenido y duración de sus enseñanzas, realizadas de conformidad con la constitución apostólica sobre universidades y facultades eclesiásticas y demás normas de la iglesia católica dictadas en su desarrollo.
En el anexo se recogen 26 titulo: 2 equivalentes a diplomado, 13 licenciado, 10 doctor.