Portada » Otras materias » Descanso previo al parto
Art. 188. Los trabajos de carga y descarga, reparaciones y conservación de naves y demás faenas
que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de atraque, y que se
consulten en los reglamentos de este título, se supervigilarán por la autoridad marítima.
Art. 189. Los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos compuestos de capas filtrantes,
húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes; en túneles, esclusas y cámaras subterráneas,
y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la explotación de las minas, canteras y salitreras, se
regirán por las disposiciones del reglamento correspondiente.
Art. 190. Los Servicios de Salud fijarán en cada caso las reformas o medidas mínimas de
higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto podrán
disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos y faenas respectivos en las horas
y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas
reformas o medidas.
Dicha visita podrá motivarse, también, en una denuncia realizada por cualquier persona que
informe de la existencia de un hecho o circunstancia que ponga en grave riesgo la salud de los
trabajadores. 300
Art. 191. Las disposiciones de los tres artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de las
facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo.
La Dirección del Trabajo respecto de las materias que trata este Título, podrá controlar el
cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de
instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.
Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene yseguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios
deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se
haya dado total término al respectivo procedimiento.
Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo aplique multas por infracciones a dichas normasy el afectado, sin perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal competente, presente un reclamo
fundado en razones de orden técnico ante el Director del Trabajo, éste deberá solicitar un informe a laautoridad especializada en la materia y resolverá en lo técnico en conformidad a dicho informe.
sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresasindustriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.
Art. 195. Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes
del parto y doce semanas después de él.
El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, elque podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua,
excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento.
Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contaráa partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del
menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620. Este derecho es irrenunciable. 304 305 306
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada
la custodia del menor, quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198.
El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor perderá el derecho a fuero y subsidio establecidos en el inciso anterior.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo, no obstante cualquier estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o
puestos durante dichos períodos, incluido el período establecido en el artículo 197 bis. 307 308 309
Art. 196. Si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de éste,
comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas. Si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado
Art. 202. Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en
trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin
reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo; c) se ejecute en horario nocturno;
d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.
DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL
trabajo y enfermedades profesionales 338 339 340
Art. 209. El empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se
originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales regulado por la Ley Nº 16.744. 341
En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.
Art. 210. Las empresas o entidades a que se refiere la Ley Nº 16.744, están obligadas a adoptar y
mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que