Portada » Biología » Agotamiento del delito
o Imprudencia :
Delito imprudente caracterizado por dos aspectos:
– objetivo: se distingue à el desvalor de la acción y el desvalor del resultado:
El desvalor de la acción: se infringe una norma de cuidadoà infracción del deber de cuidado interno y externo à el interno se caracteriza porque se valora esa conducta desvaliosa desde el punto de vista del autor que tenia que haber previsto ese desvalor de la conducta porque hacia previsible un resultado. El externo: ese que se dio cuenta de que su conducta infringía una norma de cuidado no la menguó.
– subjetivo: se distingue à aspecto positivo y negativo. El positivo haber querido la acción, el autor realiza de forma voluntaria la conducta.
Explicado más sencillamente:
Conducta: acción u omisión voluntaria pero no intencionada. Elemento normativo: supone que esa conducta (acción u omisión) infringe una norma de cuidado. Esa norma puede corresponderse con una disposición legal o reglamentaria que regula la forma en la que hay que actuar. Ejemplo el que infringe una norma reglamentaria que dice que no se puede adelantar en línea continua, superar tal velocidad… hay otras veces que la norma de cuidado se impone por la propia naturaleza de las cosas, comportamientos humanos que no tienen porque estar regulados por ejemplo no tiene que haber una norma que diga que por la ventana no se puede tirar un televisor ya que son comportamientos que son normales por la propia naturaleza de las cosas.
Factor psicológico subjetivo: es el que permite atribuir a esa conducta el calificativo de negligente porque no previo un riesgo que era previsible y por tanto evitable. Este factor psicológico que es la esencia de la forma de la culpabilidad es un factor que no es
homogéneo, es versátil, es el que permite valorar el nivel de negligencia conectando a la conducta imprudente el juicio de gravedad ¿y cuando sabemos que una conducta es grave o leve? No hay una formula matemática para decidir, habrá que valorar cada caso. El criterio para decidir cuando una conducta es grave o menos grave es cuanto mas se aleje esa conducta de lo que sería norma según la norma de cuidado, más grave es la conducta, más grave es el nivel de negligencia, mientras que cuando se aparta de lo que es normal pero no se extravía en ese caso está el nivel de negligencia es leve.
El resultado: se caracteriza en que la relevancia penal tiene que tener lugar en todo caso porque se produjo un resultado que es el resultado que corresponde con el tipo si se hubiera ejecutado la conducta dolosamente.
Relación de causalidad: es necesario que el resultado sea causado como consecuencia de la conducta negligente. Forma parte de esto algo que no siempre se resalta en todos los sitios pero en la práctica tiene una enorme trascendencia es la relación de evitabilidad: hay que ver cuando de haber sido prudente la conducta del autor el resultado se podría haber podido evitar porque si pese a todo el resultado no se hubiera evitado no se podrá atribuir a titulo de imprudencia de una infracción criminal al autor:
Sanción de las formas imprudentes
El código vigente introdujo un cambio sustancial a la hora de sancionar las conductas imprudentes. Antes en el código penal anterior el sistema de sanción de las formas imprudentes era un número abierto, de tal manera que cualquier conducta que fuera compatible a la hora de su ejecución con una forma imprudente daba lugar a la responsabilidad penal correspondiente. En el libro segundo del código penal se recogían los distintos delitos y todas las responsabilidades recogidas eran dolosas y luego había un art final que decía que el que por imprudencia temeraria (hoy culpa grave) ejecutare un hecho que si mediara malicia constituía delito será castigado con la pena de… es decir que cualquier tipo delictivo doloso que se pudiera cometer la jurisprudencia lo iba a valorar por responsabilidad penal por imprudencia. El sistema cambio con el actual código penal en el que se elaboró un numerus clausus (sistema de catalogo cerrado) donde se recoge en el art 12, es decir, solo en aquellos casos en los que a continuación de la forma dolosa de los delitos se prevé la forma imprudente del delito, se podrá castigar el delito como imprudente, sino no.
Error:
Es la falta de concordancia entre la realidad y la percepción que tiene esa persona de la realidad. Entra dentro de lo normal que alguien pueda cometer un delito por error. Se recoge en el art 14, se presenta de dos maneras:
1. De tipo (de hecho): similar al error impropio, afecta al error de la voluntad de la persona. Es aquel que padece la persona que sabe lo que es el delito y observa una conducta que formalmente se subsume en el tipo del delito pero el lo ignora.
Error impropio: quien quiere cometer un delito queriendo valerse de unos medios y se equivoca de medios pero produce el mismo resultado. No afecta a la calificación penal del hecho.
2. Error de prohibición: supone que la persona ignora que esa conducta es delictiva. Falta el carácter ilícito del hecho, jurídicamente no sabe que ese comportamiento es delictivo. El grado de conocimiento de la ilicitud no es algo que cualquier persona normal lo ignore salvo que se trate de una persona retrasada. Hay delitos tan naturales que cualquier persona puede asumir la ilicitud del hecho. Pero hay otras que no están al alcance de una persona normal, delitos especiales por ejemplo un funcionario público sabe que no puede llevarse el dinero de la caja del trabajo. Hay que ver las circunstancias personales de cada persona. se fue de cazar y le tiró un tiro y mato a un pájaro cormorán que era una especie protegida en este caso no se demostró el error de prohibición ya que no puedes ir tirando tiros a todo lo que veas.
Consecuencias jurídico penales del error:
Son distintas tratándose de error vencible o invencible: error de tipo invencible entonces el que lo padece queda exento de responsabilidad penal si era vencible el hecho se castiga como imprudente si para el delito que se trate existe la forma imprudente de comisión y si no existe la forma imprudente queda exento de responsabilidad penal.
Error de prohibición si es invencible hay eximente y si es vencible el hecho se castiga pero se rebaja la pena en uno o dos grados.
Relevancia penal dentro del error: esto es distinto del delito imposible
* aberratio ictus error en el golpe: alguien quiere ejecutar un hecho y falla y comete ese hecho proyectando ese hecho sobre un objeto o persona distinta. Alguien quiere matar a A pero mata a C. consecuencias jurídico penales: ninguna ya que hay una conducta dolosa dirigida a la producción de un resultado y éste se produce aunque sea sobre una persona cosa distinta. Pero puede haber una calificación jurídico penal diferente ejemplo: cuando existía el delito de parricidio que era la forma más grave del homicidio se trataba de matar a un familiar. Yo quería matar a un tío y se mete mi madre y la mato a ella aquí hay una aberratio pero la calificación jurídico penal de lo que yo quería a lo que se produjo es distinto. Se produciría un concurso de delitos un delito en grave de tentativa y un delito consumado se impondría por un concurso ideal imponiendo la pena más grave.
* Delito putativo: es un No delito que supone que alguien cree que está cometiendo un delito cuando resulta que ese hecho no es penado o ignora que existe una causa de justificación. Consecuencia jurídico-penal: ninguna ya que no se produce ningún delito.
AUTORIA:
La mayoría de los casos los delitos son ejecutados por una persona física que se erige en autor (art 28)
Sujeto activo plural: delitos ejecutados por más de una persona à delito de rebelión
Hay supuesto de forma agravada en delitos que participan dos o más personas. Pero fuera de este caso hay personas que junto al autor, son participes
Autor: el que ejecuta el hecho por si solo pero lo son también los que inducen a otro a ejecutarlo (autor material el que mata a la víctima, y puede haber inductores del delito tiene que ser directa y eficaz ya que tiene que hacer surgir en el autor el delito que él no quería).
También son autores los que cooperan, no participan pero aportan algo que sin eso no habría producido el delito (cooperador necesario: el que espera en el coche mientras el otro roba en el banco).
1. Autor material
2. Inductor
3. Cooperador necesario.
El autor puede valerse de otro del que se sirve como instrumento en la dogmática alemana se llama el autor tras el autor.
Los responsables penalmente son los autores y los cómplices, que son los que operan a la ejecución del hecho de menor importancia que la del autor.
Cuando estamos ante un cómplice y cuando ante un autor: hay que ver cada caso. Se han dado varias teorías:
* conditio sine qua non: aporta algo sin lo cual el delito no se hubiera cometido. Por ejemplo el que deja la pistola a alguien para matar a la víctima (cooperador necesario) pero si es alguien que dice donde se puede comprar el arma es cómplice.
* teoría de los bienes escasos: que atiende a que es lo que aporta el participe: si es algo que es muy difícil de conseguir sería un cooperador necesario, si aporta algo que no es difícil de conseguir será un cómplice.
* Teoría del dominio funcional del hecho: se mira el grado de participación mirando si su retirada obstaculiza o no la ejecución del delito.
Otra forma de participación: de los encubridores: el código anterior decía que son responsables del delito autores, cómplices y encubridores que entraban en escena después de ejecutarse el delito. En el vigente código penal el delito de encubrimiento se erigió como delito específico (art 451 cp. dentro de los delitos contra administración de justicia).
Coparticipación no tanto en delitos dolosos sino en el caso de la participación en delitos imprudentes, es posible la coparticipación donde se infringe un delito de cuidado? Puede ser imprudente al observar el delito y no hace nada.
¿ Es posible la coparticipación dolosa en un delito imprudente? No, ya que se atribuye cierta imprudencia a la comisión del resultado (ejemplo: taller que dolosamente manipula los frenos para que el coche mate a alguien)… lo que hay es un asesinato doloso y no imprudencia ya que se ha servido de la otra persona (otro ejemplo: el que dice a un cazador que dispare que acaba de ver un jabalí pero es una persona a la que quería matar, no hay imprudencia por parte del que dijo que disparara sino asesinato).
FASES DE EJECUCIÓN DEL DELITO
Desde que en una persona surge la idea de cometer un delito hasta que se comete, son las fases de la vida del delito, dentro hay dos ámbitos diferentes:
* Interno: es el que se corresponde con la deliberación del autor (ideación del delito) es ajena esta fase al ámbito penal, no se puede condenar a nadie por lo que piensa.
* Externo: si tiene trascendencia penal, porque ha trasvasando los límites de la psique. Hay tres estadios:
1) Actos preparatorios supone el paso al exterior de aquella intencionalidad del autor. La mayoría de las doctrinas, la española también, deja fuera del ámbito penalmente relevante el acto interno primero porque hay que dejar fuera el riesgo de sancionar conductas que igual no se iban a cometer y segundo porque estamos en inicios preliminares que puede ser y si se sancionara como si se realizara, corremos el riesgo de desmotivar al delincuente potencial, si le castigan ya de perdidos al rio, ya acabaría el
delito. Hay excepciones para la atipicidad: conspiración, proposición y provocación (art 17 y 18). Si a la provocación sigue la ejecución, el provocador ya es partícipe. Estos delitos del art 17 y 18 son a antesala de los delitos ejecutorios.
2). Deja de ser un acto de preparación cuando se castiga el delito proyectado en fase ejecutiva que podrá dar lugar a la consumación o no (tentativa). La tentativa no es siempre fácil de distinguir del acto preparatorio: hay quien entiende que hay que estar a la conducta que debe estar al acto verbal en el tipo. Otros dicen que no hay que jugar con el verbo empleado en el tipo sino que habrá que fijarse en la proximidad de la conducta al bien jurídico protegido, si la proximidad es cercana se abandonan los actos preparatorios y nos metemos en actos ejecutivos que requieren la intención de cometer el delito (dolo), la manifestación del acto ejecutivo al mundo exterior y en el caso de la tentativa que el resultado no se produzca ya que si se produce estamos ante el delito de resultado.
3) La consumación del delito no se puede confundir con el agotamiento del delito, ya que supone el aprovechamiento definitivo de todas las ventajas que le dio el delito. El resultado puede que no se produzca y puede tener lugar por varias razones ajenas a la voluntad del autor à tentativa del delito:
Tentativa completa: autor realiza todos los actos de ejecución para producir el resultado pero no se produce.
Tentativa incompleta: no se realizan todos los actos ejecutivos por parte del autor por causas ajenas.
Si el autor desiste de la ejecución à desistimiento eficaz queda al margen de toda respuesta penal. Salvo los actos que hasta ese momento haya ejecutado. Ejemplo: el agresor sexual pega a la víctima antes de violarla pero antes de hacerlo desiste, no incurre en delito de violación pero si de agresión sexual.
Antes la tentativa se llamaba o tentativa (la actual incompleta) o frustración (tentativa completa). En el código penal anterior había tentativa inidónea (delito imposible), pena inferior en 1 o 2 grados cando el delito es imposible de cometer ejemplo: disparar a una persona para matarla que ya llevaba muerta 3 horas, hacer abortar a una mujer que no está embarazada. Surge el problema con la nueva regulación con el art 16 que dice que cuando esos actos caracterizan objetivamente producen el resultado, si objetivamente no son adecuados para producir el resultado no son tentativa ejemplo: quiero robar una caja fuerte y dentro no hay nada, objetivamente no puede penarse porque no hay tentativa. Eso no estaba bien regulado, por lo que el Tribunal Supremo se pronunció que el vigente código penal n despenaliza la tentativa inidónea que seguirá vigente ya que lo relevante no es que el resultado se haga depender de la mayor o menor delincuencia sino que su conducta se dirige a un pan delictivo. Ejemplo: el que dispara contra otro con un arma de pequeño calibre pensando que no lo iba a matar por que el otro llevaba chaleco antibalas, eso es un delito prácticamente imposible pero hay tentativa inidónea.
Delito de omisión de socorro: si la víctima había fallecido en el acto la omisión se corresponde a tentativa inidónea ya que la víctima no necesitaba ayuda porque murió en el acto. Ahora el T.S. dice que en el delito de omisión de socorro cuando se da a la fuga el que emite el socorro porque la victima ya está muerta o lo podría por que el coche esta quemado eso es lo que caracteriza a la tentativa inidónea
PUNIBILIDAD la pena es la consecuencia de la infracción, el delito es punible.
Hay que resaltar la punibilidad por dos razones:
1. Porque es uno de los elementos que destaca el propio código penal.
2. Porque es algo que debe determinarse en la medida en que se puede ejecutar una acción típica y culpable y no ser punible porque existe excusa absolutoria (ejemplo: entre parientes dentro de los delitos contra el patrimonio están exentos
de responsabilidad, es decir, si yo robo dinero a mis padres hay excusa absolutoria aunque se cometa un robo) o porque la punibilidad se supedita a la presencia de determinados requisitos que se conocen como condiciones subjetivas de punibilidad.
Condición objetiva de punibilidad: ejemplo cuando había delito de adultero daban lugar a delito, es decir, si estabas casado se penaba pero si ya estabas divorciado el adulterio no estaba penado. La condición objetiva es distinta al presupuesto de perseguibilidad de la infracción esta última exige la presentación de demanda o querella para su punibilidad (art 426) alguien no puede denuncia a otro en juicio por calumnias, hay que pedirle autorización al juez. Circunstancias agravantes o atenuantes no hay dos delitos iguales ya que las personas y las circunstancias no son idénticas siempre son circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que se recogen en los art 21 y 22 CP. Hay circunstancias mixtas que pueden agravar o atenuar dependiendo de cada caso por lo que en uno puede atenuar el delito mientras que en otro agravar.
Atenuantes: 3. Arrebato: reacción explosiva inmediata a un estímulo que tiene entidad suficiente para que alguien reaccione de esa manera. 4. La obcecación no es reacción inmediata y espontanea sino que llega un momento en que la persona estalla ya que le comen la cabeza poco a poco. 5. Reparación del daño: antes con el arrepentimiento espontaneo, tenía que obedecer a relaciones aflictivas. Yo puedo indemnizar a la víctima a la que apuñale porque estoy arrepentido pero también puedo pagar la indemnización para beneficiarme de la atenuante y así no cumplir tantos años de cárcel. El arrepentimiento tiene que ser antes de la celebración del juicio oral. 6. dilación extraordinaria e indebida en el procedimiento 7. Cláusula de cierre final: cualquier causa de analogía, significa que por analogía se puedan articular una atenuante, no sirve como tal porque no encaja en el supuesto dado. Agravantes: 22 cp
1. Alevosía de segundo grado: se caracteriza porque el autor opera sobre seguro, supone el resultado. Hay tres tipos de alevosía: proditoria (emboscada), aleve (ataque sorpresivo) y abuso de superioridad (garantía en la ejecución del plan). La alevosía de segundo grado no tiene limitada del todo las facultades defensivas.
2. Hacer del delito un negocio.
3. Humillación por razones personales de la víctima.
4. Ensañamiento: aumentar deliberadamente el dolor del ofendido para producir el resultado.
5. Abuso de confianza entre la víctima y el agresor (delito de estafa o de hurto). El fundamento es que el autor se atribuye mayor facilidad para comer el delito.
6. Reincidencia: definido en el apartado 8.
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Comunicabilidad de las circunstancias a los partícipes:
¿La circunstancia modificativa (atenuante o agravante) se comunica a los otros participes?
Respuesta: art 65: las circunstancias de índole personal (subjetivo) se apreciaran en aquellos en quienes concurren, y los de índole objetiva se apreciaran en quienes tengan conocimiento de las mismas. Por ejemplo: la alevosía, el que actúa lo hace sobre seguro, si hay dos participes y solo uno es el que se recrea ensañando pues solo a él se le comunicará.
Apartado 3: es la respuesta a una polémica con relación a los delitos especiales propios o impropios, propios: solo puede cometer el delito quien venga establecido en el tipo (juez) impropio: quien circunstancialmente se encuentre en esa situación (funcionario público que hace malversación de caudales públicos). El problema se planteaba cuando había participes que no tenían la cualidad de autor. Delito de prevaricación hecho por un juez no puede ser echo por otro, pero si puede inducir un tercero a que el juez cometa el delito por lo que cuando había un delito común, se rompía el título de imputación es decir, el juez respondía por delito de malversación y el inductor participa del delito común pero no del especial que solo puede hacer el juez. El legislador abordó el problema de manera específica y lo incluyo en el art 65 que viene a decir que cuando al cooperador, inductor no tenga las circunstancias especiales del autor responde por el delito en grado inferior de la pena.
Principio de inherencia: supuestos en lo que determinados delitos incorporan en la conducta típica la circunstancia agravante o atenuante, es decir, que en el catálogo general de circunstancias lo que se prevé como agravante o atenuante forma ya parte de la pena del art del que dependan. Ejemplo de atenuante: en delito de detención ilegal hay atenuante cuando el autor libere a la víctima dentro de los 3 primeros días eso es como si se reparara el daño. Forma agravada: delito de asesinato, forma más grave del tipo homicida…
Agravante mixta de parentesco (art 23): puede agravar o atenuar según los casos. Agrava contra la libertad sexual, atenúa en delitos contra el patrimonio u honor. Habrá que ver cada caso
Dentro del concepto del delito si quisiéramos establecer una vertiente objetiva como algo distinto de lo que tiene un componente subjetivo podemos decir que lo que es la conducta o la acción de la tipicidad y antijuricidad encajarían dentro de lo que es la vertiente objetiva del delito desde este punto de vista técnico jurídico en tanto que la vertiente subjetiva se corresponde con la culpabilidad que es el enlace psíquico que hay entre la conducta del autor y el resultado, es un componente de intencionalidad con el que actúa el sujeto activo.
La culpabilidad es un elemento esencial del delito porque en torno a él se sustenta el principio de culpabilidad en el cual las personas incurren en responsabilidad por lo que hacen y superando lo que es el sistema de responsabilidad objetiva en torno al cual debe incurrir de manera objetiva la responsabilidad penal para que se produzca un resultado que el no hubiera querido actuar para producir ese resultado, supone la superación definitiva de las manifestaciones de los sistemas de responsabilidad objetiva que eran frecuentes en el código penal anterior a 1983, después de una reforma importante del código fue cuando se instauró este principio de culpabilidad. La culpabilidad equivale a atribución moral, la configuración de este régimen doctrinal tuvo lugar en base a dos conceptos:
Un primer concepto psicológico que evoluciona hacia un concepto normativo, la culpabilidad se caracteriza por el enlace psíquico entre el autor y la conducta, lo que ocurre es que esta cuestión del enlace psicológico a efectos doctrinales no es ni suficiente ni necesaria: no es suficiente porque hay comportamientos humanos en los que no se da ese nexo psicológico de conducta sin embargo si se incurre en responsabilidad penal, incurre en el ámbito de la culpa inconsciente como consecuencia de la conducta negligente se produce un determinado resultado, en ese caso no hay un detrimento psicológico entre el autor y el resultado sin embargo si se incurre o se puede incurrir en responsabilidad penal hay supuestos en los que se da ese comportamiento entre el autor y la conducta donde el autor intencionadamente comete un delito que es típico y antijurídico y también culpable y sin embrago no incurre en responsabilidad penal, esto ocurre cuando hay estado de necesidad o legitima defensa. La teoría ontológica: la intención pertenece a la acción, ¿entonces que queda para la culpabilidad? Para salir al paso de esa crítica la teoría dice que lo que forma parte de la culpabilidad es lo que integra la motivación del autor, es decir, todos aquellos elementos, circunstancias, datos…que ponen de relieve cual es la motivación del autor. Es muy difícil establecer el limite por la propia subjetividad de la intencionalidad que se traspasa a la acción y lo que forma parte de esa motivación, hay supuestos en los que es muy difícil establecer la diferenciación por ejemplo en un asesinato que es una forma agravada del homicidio que tiene lugar cuando concurren tres de las circunstancias del articulo 138, el que mata a otro y se ensaña con la victima haciéndola sufrir más.
¿Qué forma parte de la culpabilidad entendida como la motivación como algo distinto de la intencionalidad que caracteriza esa manifestación subjetiva del autor?
Según berkel se integraría en el aspecto de la intencionalidad que integra la conducta? El que mata a otro tiene una intención de matar pero donde esta la diferencia, es muy difícil distinguirlos por eso se dice que hay determinados supuestos en los que dice que
ese componente subjetivo de la culpabilidad hay que extraerlo de la norma que en cada caso tipifica la culpabilidad à esto da lugar al concepto psicológico que evoluciona hacia la concepción normativa de la culpabilidad, según la cual, caracteriza a la norma el poder y no querer evitar la actuación, es decir, un sujeto puede evitar una acción pero no quiere.
El juicio de culpabilidad se sustenta en tres circunstancias:
1. que sea un sujeto imputable, que es el elemento esencial de la culpabilidad.
2. que actúe con dolo o culpa
3. que no concurra una causa de exclusión de la culpabilidad o de la propia imputabilidad que es la capacidad de obrar culpablemente, capacidad normal para excluir la responsabilidad por los actos que concurren.
¿Cuándo alguien es imputable?
La imputabilidad exige dos ámbitos de facultades distintas en el autor: por una parte la facultad intelectiva y por otra la facultad volitiva à una persona es imputable cuando tiene sus facultades volitivas e intelectivas. La facultad intelectiva se corresponde con la capacidad de toda persona para conocer la ilicitud del hecho que se esta cometiendo. La facultad volitiva es la capacidad que toda persona tiene para acatar una norma. Una persona comete un determinado hecho y en la medida en que sabe que eso es relevante y que puede crear una responsabilidad penal pues se retrae y no ejecuta el hecho. Si las facultades están mermadas y no anuladas totalmente, el efecto del la culpabilidad será semieximente cuando tiene las facultades gravemente afectadas y es atenuante cuando las tiene levemente afectadas.
Clases de culpabilidad
Dos formas: dolo y culpa:
A) Dolo: es la conciencia y voluntad de que se está ejecutando un hecho típico y antijurídico. Actúa con dolo el que sabe lo que quiere y actúa con dolo para conseguirlo.
No es un mero deseo de actuar, que se plantee hipotéticamente, es una conducta dirigida para producir el resultado que quiere el autor, en este caso podría llegarse a la consumación del delito o quedar en grado de tentativa porque por causas ajenas a la voluntad no se produce el resultado deseado.
Hay dos formas de dolo: 1. dolo directo: supone que el autor quiere alcanzar un resultado y actúa específicamente para producir ese resultado.
Doble manifestación: dolo directo de primer grado en el que sujeto quiere producir directamente un resultado y lo hace, y dolo directo de segundo grado en el que el sujeto no es que quiera producir ese resultado directamente pero sabe que con su conducta ese resultado se va a producir y pese a todo actúa. 2. dolo eventual: el autor no quiere producir el resultado pero acepta la más que alta probabilidad de que el resultado se produzca como consecuencia de su conducta. El dolo eventual presenta la dificultad de poder distinguir lo de algo que es muy parecido que es la culpa consciente, que es la más grave y tiene lugar cuando alguien infringe la norma de cuidado conscientemente. Cuando se produce el resultado en ocasiones no es fácil distinguir si estamos ante un dolo eventual o ante una culpa consciente. Los
criterios que se han barajado para tratar esta línea distintiva es el enigma del derecho penal, por su dificultad de averiguarlo. Imaginemos por ejemplo un delito de aborto del art 146 (si se produce la infracción de una norma de cuidado, no se trata ya de dolo) à la embarazada no será penada a tenor de éste precepto, ya que solo es culpable cuando se causa el aborto por imprudente, es decir, observa una conducta en la que se infringe la norma de cuidado y da lugar a que se produzca el aborto. Pero si la embarazada realiza una conducta de riesgo (fumar, beber…) entonces como consecuencia de esa conducta se produce el aborto, si decimos que hay culpa grave, es decir, culpa consciente en la que el resultado es previsible que se produzca, la embarazada estaría exenta de culpabilidad según el art 146, pero ¿dónde esta la línea entre eso y el argumento en el cual esa mujer ha actuado con dolo eventual?, no es que quisiese producir ese resultado pero se plantea la más que alta probabilidad de que ese resultado se produzca. El criterio distintivo se pone en que actúa con dolo eventual el que asumiendo la probabilidad alta de que el resultado se produzca como consecuencia de su conducta pese a ello actúa mientras que actúa con culpa consciente (imprudencia) el que asumiendo como previsible el resultado si hubiese tenido esa misma probabilidad de que se produjera no hubiera actuado. Ejemplo: si la mujer embarazada supiera que fumando 3 paquetes diarios de tabaco iba a producir el aborto y lo supiera no hubiera