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EL DERECHO DE PROPIEDAD
LA PROPIEDAD
La propiedad para todas las direcciones de la teoría clásica, es un derecho real pleno de goce y disposición (Barassi y Chironi), un derecho real definitivo (doctrina alemana), o un derecho real principal.
Definiciones doctrinarias.
Socialoja: relación de derecho privado por la cual la cosa como pertenecía a una persona, está sujeta a la voluntad de esta todo aquello que no esté prohibido por el derecho público o por la ocurrencia de otro derecho.
1.- Definición Legal (Art. 545 C.C.). Críticas.
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley (Art. 545c.c.v).
Críticas:
-La ley no debería definir ya que limita al intérprete
-Hay poderes que posee el titular y no se mencionan en dicha definición
-El propietario puede decidir no usar el bien
2.- Caracteres y contenido del Derecho de Propiedad.
1) Exclusividad o excluyente (Art. 799,659, 660) Porque solo el propietario puede decidir sobre la cosa y excluye a los terceros. Esto tiene la posibilidad de que el propietario tenga que tolerar ciertas cosas. El propietario esta facultado para impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en el, se le atreviese o se le acerque (Art. 550 y 551 C.C).
El carácter exclusivo del derecho es inconfundible con la exclusividad.
2) Perpetuidad: Nace sin que tenga fecha prefijada la fecha de extinción. Doble significación:
2.a) Existe independientemente de que se ejerza o no.
2.b) El derecho de propiedad dura hasta tanto dure el objeto sobre el cual recaiga. Pero tiene sus excepciones:
1) El objeto subsiste pero el derecho se pierde para su titular. Casos:
* Por el abandono o renuncia de la cosa.
*Por la usucapión consumada a favor de otra persona
*Por la pérdida de la cosa por adquisición a non domino. Art. 794*1, 1924.
*En términos absolutos: Derechos de autor: propiedad industrial, superficie.
*En términos relativos: Propiedad asignada “ad tempus” legado a termino final.
c) Plenitud: Confiere la mayor cantidad de poderes que una persona puede ejercer sobre una cosa.
d) Elasticidad: El propietario puede “comprimir” facultades a favor de un tercero sin perder la propiedad y una vez concluido el tiempo se “extingue” nuevamente
Contenido del derecho de propiedad:
Bajo el rubro “contenido del derecho de propiedad” se contempla lo que generalmente, en doctrina, aparece como “atributos del derecho de propiedad”
1.) Uso: consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular.
2.) Goce: consiste en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Estos pueden ser:
Fruto natural: se obtiene de manera natural o con artificio.
Fruto civil: Aquello que obtiene la persona como provecho económico, por colocar la cosa en una relación jurídica.
3.) Disposición: el propietario puede disponer del derecho.
Materialmente: destruyendo o consumiendo la cosa.
Jurídicamente: enajenándola o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las facultades de las cuales goza.
Adquisición y Pérdida del derecho de propiedad
Modos de adquirís el dominio:
Noción genérica: Los derechos se adquieren en virtud de ciertos hechos que el ordenamiento legal y, en definitiva, la persona autoriza para decidir una controversia, valoran como causa eficiente de dicho resultado”.
Conforme al artículo 796 del CCV, “la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos y también por medio de la prescripción”.
Clasificación doctrinaria de los modos de adquirir:
Modos originarios y modos derivativos: Cuando el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescindencia de cualquier titular anterior, se dice que la adquisición es originaria. El derecho real, en consecuencia, nace directamente en el patrimonio del titular, y no depende del que obstente un precedente titular. Así, constituyen modos originarios: la usucapión, la accesión y la ocupación.
Por el contrario, cuando la adquisición se origina de una relación preexistente. “de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular”, la adquisición es derivativa. No existe, por tanto, creación, sino transferencia de un derecho por mediación de un conducto jurídico idóneo forjado por la relación.
Modos voluntarios y modos no voluntarios: La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular o con plena independencia de tal voluntad. En la adquisición a titulo originario, el carácter fundamental reside en la “independencia de la voluntad de adquirir; la voluntad del adquiriente puede estar en juego solamente para renunciar a la adquisición”.
El proceso mas frecuente, no obstante, de adquisición o transferencias de los derechos reales se realiza a través de la intervención de voluntad, o del acuerdo de voluntades.
Modos de adquirir por actos entre vivos y por causa de muerte: La adquisición por actos entre vivos, presupone la transmisión o la adquisición directa y autónoma del dominio y de los derechos reales en general durante la vida de las personas, o más exactamente, por actos cuya plena eficacia se realiza durante la existencia de los sujetos. La adquisición por actos mortis causa, por el contrario, presupone el fallecimiento del titular, cuyo patrimonio en todo o en parte se transmite al nuevo titular, como punto de partida para la eficacia del acto traslativo.
Modos de adquirir a titulo universal y a título particular: Cuando la transferencia versa sobre una universalidad o sobre una parte alícuota (cuota-parte) de una universalidad, se denomina universal o a titulo universal. El adquiriente es un causahabiente o sucesor a titulo unioversal. Quien transfiere es llamado causante o autor. La adquisición a titulo universal no puede tener lugar sino por causa de muerte. Los modos de adquirir a título particular implican la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona, a otro sujeto.
Perdida del derecho de propiedad:
El ligamen de pertenencia puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular (abandono, enajenación) o por causas extrañas a su voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones revocatorias, decisión judicial y por ministerio de la ley).
La extinción del dominio, por otro lado, puede verificarse para todos o solo para su actual titular, trasladándose el derecho a otro sujeto. La extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la cosa, o por quedar esta ultima fuera del comercio. La desaparición relativa del dominio obedece a alguna de las siguientes causales:
– Transferencia a un titular distinto por disposición de la ley (accesión, prescripción adquisitiva, ocupación de muebles abandonados);
– Transferencia por efecto concurrente de la ley y de la voluntad de algún sujeto interviniente en la relación jurídica (adjudicación producida por remate judicial, retracto convencional);
– Transmisión voluntaria del dominio (venta, donación, permuta);
– Destrucción de una adquisición anterior (a causa de nulidad, revocación, o resolución del acto fundante de la adquisición);
– Renuncia (que supone la voluntad unilateral del titular de desprenderse de su derecho a favor de uno o varios sujetos identificados o identificables: caso típico de la repudiación de la herencia);
– Abandono: intención abdicatoria y voluntaria de desprenderse del dominio por no querer seguir siendo propietario.
– Confiscación: sanción aplicable a responsables de delitos cometidos al patrimonio público, al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (CRBV 116. ).