Portada » Historia » Organigrama del imperio romano
En consecuencia, canonistas y civilistas reconocen que, si surgía un conflicto grave entre ellos, la última palabra la tendría el orden eclesiástico à el derecho canónico solo aparecería como parámetro normativo superior en los casos en los que de la aplicación de las fuentes jurídicas terrenales resultase pecado («criterio del pecado», formulado por primera vez por Bártolo) + la idea muchas veces afirmada de que entre el derecho de los reyes y el de la Iglesia debe existir un especial parentesco (según los teólogos y los juristas cristianos de la Edad Media, el Imperio y la Iglesia “son hermanos” según Bártolo).
El derecho de los reyes y de la Iglesia eran factores poderosísimos de uniformización de los derechos locales à Éstos iban formando modelo único que en principio dominaba el derecho pero al fin el romano (puesto que el derecho romano era el que daba una base o esqueleto al derecho canónico).
5.1.3. Derecho recibido y derecho tradicional
La recepción del derecho romano no fue un hecho trivial común u obvio, sino más bien al contrario. Por muy intensa que hubiera sido la romanización de los derechos de los pueblos europeos durante la Alta Edad Media, las costumbres generales o locales de los diversos pueblos europeos contrastaban, con el derecho romano.
Podemos identificar algunas áreas normativas en que este contraste se verificaba.
El derecho romano, aunque conociera el estatuto de esclavitud y diferenciase a los extranjeros de los ciudadanos, era básicamente igualitario en lo referente al estatuto de los ciudadanos, incluso el trato a hombres y mujeres.
En este ámbito de las relaciones patrimoniales, el derecho medieval establecía una íntima relación entre el dominio sobre las cosas y el dominio político sobre las personas («patrimonialización de los derechos políticos»). Los derechos políticos se concebían como atribuciones patrimoniales de los señores, incorporadas a su patrimonio y susceptibles de ser objeto de negociación jurídica (compraventas, donaciones, cesiones en precario, arrendamientos, etc.).
La titularidad de derechos sobre la tierra incorpora atributos de naturaleza política à Esta relación entre derechos sobre el suelo y derechos políticos era tan estrecha que se decía que no existía propiedad sin señorío y todas las tierras tenían un señor.
El derecho romano, por el contrario, mantenía una nítida distinción entre las prerrogativas públicas (del Senado y del Pueblo Romano, del emperador) y los derechos de los particulares sobre sus bienes, no concibiendo que las prerrogativas púbicas pudieran ser objeto de negocios jurídicos de derecho privado.
A estas divergencias normativas entre el derecho romano y los derechos locales hay que añadir una dificultad más a la recepción del derecho romano: Al contrario del derecho actual (sistemático y codificado) el derecho romano consistía en una colección de soluciones de casos débilmente estructuradas entre sí. Su recepción presuponía una incorporación de caso por caso, no regulable, sin capacidad de decisión por un acto de poder político à solo un paulatino trabajo doctrinal y jurisprudencial podía implantar las soluciones del derecho romano.
5.3. UN ORDEN JURÍDICO FLEXIBLE
La flexibilidad constituye la primera característica del orden jurídico pluralista del derecho común. Procedimientos técnicos a través de los cuales se lograba dotar de flexibilidad a dicho orden (flexibilidad y equidad):
5.3.1. Flexibilidad por medio de la gracia
La flexibilidad jurídica se derivaba de la pluralidad de órdenes normativos y del carácter abierto y casuístico de su jerarquización y era producto de la idea de que el territorio del derecho era una especie de «jardín suspendido» entre los cielos y la vida cotidiana à Las normas jurídicas, los principios doctrinales y las decisiones judiciales constituían las reglas de la vida cotidiana.
La justicia instituía un orden razonablemente bueno y justo para las cosas humanas. Pero por encima tanto de la ley de la naturaleza como de la justicia del derecho existía un orden supremo, muchas veces misterioso e inexpresable: el orden de la Gracia, íntimamente ligado a la propia divinidad.
Conviene nombrar la teología de la Creación, tal y como fue expuesta por teólogos ibéricos e italianos de la época altomoderna; Domingo de Soto: à Según cuenta, el acto de Creación, como acto primero, fue un acto incausado y libre, un acto de pura voluntad, un acto de Gracia. Ahora bien, Dios es la Suma Perfección, y la Creación no constituye un proceso arbitrario.
Más allá de este acto primero, Dios desarrolla el orden por medio de otros actos, no debidos y libres, otros actos de Gracia (los milagros).