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La jurisprudencia de intereses fue fundada por un jurista alemán llamado Philipp Heck y otros herederos directos e inmediatos de Ihering. Adoptan ese nombre para mostrar su oposición frontal con los integrantes de la jurisprudencia de conceptos quienes a juicio de los primeros postulaban el primado de la lógica sobre la vida en la ciencia del derecho y reducían el ordenamiento jurídico.
En cambio estos juristas de la jurisprudencia de intereses la primera de la vida sobre la lógica y la valoración vital de las normas en la ciencia del derecho. Heck preconiza una ciencia o método practico lo que significa que la ciencia del derecho debe tener un fin total y puramente practico que consiste en preparar al juez, operador jurídico por excelencia para adoptar con los instrumentos teóricos suministrados las decisiones adecuadas.
A su vez la actividad judicial tiene por fin ultimo la satisfacción de las necesidades vitales tendencias apetitivas materiales e ideales llamadas genéricamente intereses por Heck existentes en la comunidad jurídica. La formación conceptual del derecho sigue manteniéndose pero ya no es el fin último ni el propósito principal de la ciencia del derecho. Así pues el derecho pasa a ser un sistema de protección de intereses. El mundo de los humanos no es más que un tejido de intereses de la más variada índole (religiosos, éticos, políticos, económicos, etc.) que se enfrentan aspirando a ser reconocidos jurídicamente.
Un ordenamiento jurídico es en realidad el resultado de esa lucha. Se trata de visualizar la realidad social como una infraestructura en la que los intereses luchan entre sí para ser parte de la superestructura que es el ordenamiento jurídico y será el legislador el que opere como instrumento necesario en esa transformación que la ha de convertir en norma jurídica los intereses seleccionados.
Detrás de todo este planteamiento subyace la teoría genética de los intereses, según la cual estos tienen una conexión real y no meramente conceptual que hace que puedan transformarse en un conjunto de mandatos o disposiciones jurídicas. Los intereses son pues auténticos hechos que operan como causa activa para obtener reconocimiento. En este proceso interviene como hemos señalado un factor muy importante que es el legislador, su cometido es realizar una valoración delimitando los intereses en pugna haciendo prevalecer unos en detrimento de otros.
Para llevar a cabo esta tarea el legislador deberá apelar necesariamente a ciertos juicios de valor, establecer criterios de valoración para saber qué intereses prevalecen. Aquellos que triunfen sobre los demás serán los intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, transformados en normas jurídicas.
Sobre la base de estas concepciones generales y teniendo en cuenta la finalidad primordialmente práctica de la jurisprudencia de intereses sus partidarios elaboran una interesante teoría de la interpretación centrada en las lagunas de la ley a partir de dos soluciones tradicionalmente contrapuestas:
– La primera consiste en una teoría subjetiva que persigue conocer la intención del legislador averiguando lo que realmente significa la norma cuando su sentido no está claro. Los partidarios de la jurisprudencia de intereses abogan por esta tesis.
El juez debe reproducir el contenido genético causal teniendo en cuenta el sustrato biográfico de la norma. Esta exigencia de desenvolver el derecho que se concentra en el juez finaliza con el problema de las lagunas de la ley a la cual Heck da una gran importancia como punto central de su metodología jurídica. Dado que cree que las lagunas existen realmente, en contra de lo que pensaba Kelsen, corresponde al juez ponderar los intereses en juego, es decir, hacer una abstracción valorativa y global del ordenamiento jurídico cuando no lo ha hecho el legislador.
Si buscando una provisión analógica a la hora de colmar esa laguna para la que no hay regulación explícita, aun así no la encuentra, el juez tendrá que doblar su papel y hacer al mismo tiempo funciones de legislador. Solo en este caso podrá el juez aplicar sus propios criterios de valoración pasando a ser una fuente creadora del derecho (no solo interpreta sino que también hace normas).
Pero teniendo en cuenta el legalismo de la jurisprudencia de intereses, osea, su apelación a la ley como fuente creadora fundamental del derecho, ésta libertad de actuación del juez supone una excepción de última instancia que solamente operará cuando no haya ningún otro modo de aplicar la propia ley.
– A esta teoría subjetiva se opone otra de carácter objetiva que sostiene que no es posible conocer la intención del creador de la norma jurídica ya que ésta no es únicamente el resultado del pensamiento de un solo individuo. Por tanto, habrá que atenerse a su tenor literal, además de contexto en que fue creada.
Con la actitud valorativa del legislador cuando delimita los intereses de la sociedad, la jurisprudencia de intereses apunta hacia una idea esencial que va a ser desarrollada por otra corriente denominada la jurisprudencia de valores, al plantear la existencia de una ciencia del derecho que valore por si misma los intereses en juego prescindiendo de los criterios de valoración del legislador y es que los partidarios de la jurisprudencia de intereses temen incurrir en un idealismo jurídico al hablar de valores. Por ello, practican una especie de autocensura para no separar la valoración del interés.
Sin embargo, Jossef Esser fundador de esta nueva corriente defiende una espiritualización de la ciencia del derecho a partir de la cual el