Portada » Historia » Actos susceptibles de ser impugnados mediante la accion pauliana
Acción subrogatoria La acción subrogatoria es un poder de los acreedores para ejercitar derechos y acciones de su deudor que inactivo, deja por ello de aumentar su patrimonio frustrando la satisfacción de aquellos. A veces lo que los perjudica no es el voluntario empobrecimiento del deudor a través de actos fraudulentos, sino la inactividad, él no ejercitar derechos que le corresponden para adquirir medios de pago. _En nuestro derecho civil la acción subrogatoria es un recurso subsidiario: los acreedores no pueden recurrir a ella más que cuando de otra forma no obtengan satisfacción, pues han de perseguir antes “los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe”. _Defiende de la acción omisiva del deudor. Se le llama también indirecta u oblicua. Se dice que es indirecta porque el acreedor no se dirige directamente contra los terceros deudores de su deudor, sino por intermediación de este, ejercitando sus derechos y sus acciones. Tiene carácter subsidiario (después de haber perseguido los bienes que están en poder de su deudor), solo en caso de que el deudor no tenga suficientes bienes para cubrir el pago. Implica que el requisito esencial para ejercitar esta acción es la insolvencia del deudor.
Objeto: Todos los derechos y acciones del deudor, salvo los que le sean inherentes a su persona: A) Dentro de los derechos y acciones del deudor: Todos los derechos de crédito se pueden reclamar.. Los derechos reales de adquisición preferente (opción y retracto legales) se pueden ejercitar por acción subrogatoria también. Pedir la moderación de la pena si se puede ejercer la acción subrogatoria B) Dentro de los inherentes: Aceptar una donación pura (es un acto personalísimo del donatario y puede tener motivos personales que hagan que quiera evitar recibir esa donación. Es algo inherente a la persona) no se puede mediante acción subrogatoria. Indemnización para reclamar daños inferidos en la intimidad, honor o propia imagen, la acción de revocación de donación por ingratitud son todas ellas personalísimas también, no pudiendo llevar acabo la acción subrrogatoria. Efectos de la acción subrogatoria: es incrementar el patrimonio del deudor mediante el ingreso de la cosa reivindicada por ejemplo, o mediante el cobro del crédito. Una vez ingresado, el acreedor lo embarga como cualquier otro bien que tuviera el deudor. Pero el acreedor que ejercito con éxito esta acción no tiene ninguna preferencia para el cobro de su crédito (los hay privilegiados o no privilegiados. Los primeros tienen derecho a cobrar, y lossegundos si después de cobrar estos queda patrimonio suficiente, cobraran también).
2.2. Acción directa La que compete en determinados casos a los acreedores para reclamar en su propio nombre al deudor del deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito. _Ventajas de la acción directa sobre la subrogatoria: permite al acreedor que la ejercita apropiarse del valor obtenido por ella sin necesidad de compartirlo con los demás acreedores. _Acción subrogatoria se tiene sea cual sea el crédito, pero esta acción directa debe estar especificada expresamente. No se concede por la ley con carácter general, solo en los casos especificados por la ley ad hoc (1522 arrendador tiene acción directa sobre el subarrendatario, con el límite de la cuantía que le debe su arrendatario; 1597 contrato de obra; 1511 compraventa con pacto de retro; 76 LCSeguro 1980; 6 Ley Uso Circulación Vehículos Motor;
Acción pauliana, revocatoria o rescisoria por fraude de acreedor La acción pauliana es un recurso subsidiario al que únicamente es posible acudir cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe. Los actos fraudulentos contra los que la acción pauliana reacciona son actos perjudiciales para los acreedores, mediante los cuales se les defrauda de manera real y no fingida. _A diferencia de la llamada acción subrogatoria, que es una legitimación extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor, la acción pauliana es una acción propia de ellos que ejercitan en su propio nombre y derecho. _Se defiende de actos del deudor. Es el poder jurídico concedido al acreedor para impugnar/revocar/dejar sin efecto los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho cuando el patrimonio de este sea insuficiente para la satisfacción del crédito. _Requisitos: 1.Existencia de un crédito a favor del actor (acreedor). 2. Deudor realice un acto unilateral o un contrato posterior que beneficie a un tercero. Acreedor resulte perjudicado por ese acto. 3.El acto impugnado o realizado sea fraudulento. Crédito: ha de ser exigible, igual que en la subrogatoria. La mayoría de la doctrina opina que si debe serlo, aunque también es discutible. El crédito normalmente ha de ser de fecha anterior al acto impugnado, porque si es posterior a este acto de enajenación no hay fraude ni perjuicio (por el 1911 bienes pasados nunca, solo presentes y futuros), pero excepcionalmente la jurisprudencia admite que el crédito sea posterior al acto impugnado siempre que se demuestre que la enajenación se realizo en consideración y en fraude a su futura existencia. Perjuicio: Es perjudicial cuando consiste en que el deudor con el acto se coloca en posición de insolvencia. Mismos requisitos que en la acción anterior. Son actos perjudiciales: los actos de enajenación a título gratuito son perjudiciales por sí mismos. Los actos de renuncia a cualquier derecho de crédito o real también. Los contratos onerosos sin contraprestación proporcionada. Contratos onerosos simulados, en los que no se paga contraprestación ninguna. Contrato oneroso de cosa inmueble por su justo precio, precio de mercado.
Fraude: “consilium fraudis” el acto impugnado sea fraudulento. El fraude del deudor no supone intención de perjudicar al acreedor, sirve con la simple conciencia del perjuicio que con su acto causa al acreedor. Muy similar a lo que en penal es dolo eventual. El fraude es un elemento subjetivo, interno, psíquico, lo comete el deudor. En consecuencia, difícil prueba. El derecho ayuda con presunciones para allanar la prueba, que pueden ser iuris et de iuri y iuris tantum (susceptibles de prueba en contrario), también pueden ser legales o judiciales /humanas. En las enajenaciones gratuitas será suficiente el perjuicio. En las enajenaciones onerosas además de perjuicio y fraude, es necesaria la complicidad del tercero adquirente. Efectos: a)Respecto del adquirente: 1295.1, pero en el caso de que el adquirente sea mala fe habrá de indemnizar daños y perjuicios siempre que por cualquier razón le sea imposible devolver la cosa 1298 (porque reclamárselo al deudor que es insolvente por definición sería absurdo). B)Respecto del subadquiriente: el primer adquirente enajena a un segundo adquirente, el subadquirente. (el subadquirente es tercero respecto de la relación entre adquirente y deudor). 1295.2 CC y 1295.3 CC En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión. Distinguimos entre subadquirente oneroso de mala fe o a título gratuito de buena o mala fe: en ambos casos existe la obligación de restituir la cosa. La acción del acreedor la interpondrá contra toda la cadena de personas que participaron en la enajenación. Si es subadquirente oneroso de buena fe la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria y se dirigirá exclusivamente contra el adquirente y contra el subadquirente no. Cuando se extingue esta acción rescisoria por fraude? A los 4 años 1299. Existen dos líneas de jurisprudencia que discuten el día a partir del cual empieza el plazo (diez a quo): 1desde el día de celebración del acto o contrato fraudulento (peligroso para el acreedor porque se cuenta un tiempo durante el cual quizás el acreedor no tenga conocimiento del fraude) 2 desde que el acreedor tenga conocimiento efectivo o posibilidad real de haber conocido o de conocer el fraude cometido
3. LA PREFERENCIA Y PRELACION DE CRÉDITOS Es regla general que cuando concurren varios acreedores frente a un deudor común, siendo el patrimonio de este insuficiente para satisfacerlos, todos ellos tienen el mismo derecho a cobrar sus créditos- pars conditio creditorum-. Es decir, si no hay bienes suficientes para atender a todos los acreedores, en principio los acreedores cobraran a prorrata y sin tener en cuenta las fechas de sus créditos. _Todos los acreedores son iguales para cobrar su deuda. Ley del dividendo La excepción son los privilegios o preferencias. El legislador admite en ocasiones los créditos privilegiados, una ruptura de esa regla general. El acreedor privilegiado cobrara su crédito totalmente. Si queda algo después, se reparte entre el resto de acreedores. _Graduar los créditos: establecer los que son privilegiados y los que no lo son (comunes). Entre los privilegiados hay categorías también.
1.Teoría de mejor derecho: (proceso de ejecución singular): Es necesario que haya dos ejecuciones singulares simultáneas respecto a un mismo deudor y sobre los mismos bienes. Se entiende que no hay bienes suficientes para los dos deudores. 616 LEC: no se detiene la ejecución, pero una vez obtenido el importe se lo lleva el mejor derecho. No se suspende el proceso 2.PRIVILEGIOS Y CRÉDITOS (Artículo 1921 y Artículo 1922); Privilegios: Derecho del acreedor a cobrar su crédito pasando por delante de los comunes o no privilegiados e incluso de otros privilegiados pero en menor medida (menor categoría). Siempre determinado por la ley, no hay autonomía de la voluntad para determinar el privilegio.Se presume la regla general. • Caracteres: a) Legalidad: la creación de privilegios es competencia exclusiva del legislador, no pueden crearse por pacto entre particulares. Podría ser fuente de fraude si fuera así . B)Excepcionalidad: es una excepción/derogación de la ley general de par conditio creditorium. Es una aplicación restrictiva, no extensiva ni por analogía- Accesoriedad: facultad accesoria al crédito que es el principal. Sin crédito no hay privilegio. Se transmite con el crédito y se extingue con él, sigue su suerte (1528). Ausencia de autonomía del privilegio c) Numerus clausus: lista de privilegios es cerrada. 1525. Tras el CC se han dictado nuevas leyes innumerables, ajenas al CC, que establecen nuevos privilegios (estatuto de los trabajadores, impuestos de entes públicos, ley de propiedad horizontal…) d) Enorme proliferación de créditos privilegiados en leyes especiales, por lo que el sistema del Código queda muy desbordado por ello
• Clases: 1.Especiales: preferencia al acreedor sobre un determinado bien del deudor. Hay derecho preferente a cobrar respecto a ese bien. Pueden ser mobiliarios (1922) ese determinado bien es mueble. Garantizado por un crédito pignoraticio (prenda) o por un crédito refaccionario (rehacer); o puede ser inmobiliario (1923) crédito hipotecario (excluyendo al resto de deudores). Las garantías reales son las que otorgan privilegios especiales. 2.Generales: 1924 otorga preferencia al acreedor sobre todos los bienes del patrimonio del deudor. Son privilegios que son muy extensos, pero poco intensos (al contrario que lo que ocurre en los especiales) Diferencia: los especiales se anteponen a los generales sobre ese determinado bien 3.No privilegiados o comunes: los que no gozan de ningún tipo de privilegio 4.Superprivilegios: créditos privilegiados sobre los privilegiados. Es un ranking muy discutible. Por ejemplo: créditos de los trabajadores o salariales (derecho a cobrar el salario mínimo), crédito tributario (interés público) y la seguridad social.
3.Prelación: Conforme al art. 1927, los grados de prelación en este grupo (bienes inmuebles y derechos reales) serían:
1. Créditos laborales por los últimos 30 días de salario del art. 32.1 Estatuto de Trabajadores. 2. Créditos a favor de la Hacienda Pública señalados. 3. Créditos a favor de los Aseguradores. 4. Créditos hipotecarios, refaccionarios y preventivamente anotados, conforme a la antigüedad de su asiento. 5. Créditos hipotecarios sin constancia registral, por el orden inverso de su antigüedad
4. EL CONCURSO DE ACREEDORES: Es un procedimiento judicial que se origina cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia por la que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, siendo su finalidad esencial la satisfacción de los créditos de los acreedores. Podrá ser declarado en concurso cualquier deudor (persona física o jurídica), con las siguientes excepciones: a) Entes de derecho público: Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos públicos. B) La herencia aceptada pura y simplemente (solo pueden ser concursadas la herencia yacente y la herencia aceptada a beneficio de inventario). Modalidades del Concurso de Acreedores: El concurso declarado a petición del deudor se denomina concurso voluntario. En este caso el deudor conserva las facultades de administración y de disposición sobre su patrimonio, pero necesita autorización de los administradores concursales. _El concurso declarado a instancia de los acreedores se denomina concurso necesario. En este caso el deudor queda suspendido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición, siendo sustituido por la administración concursal. Declaración del concurso: Para que exista legalmente una situación de concurso es preciso que un juez lo declare (siempre a instancia de los legitimados nunca de oficio). El juez competente a estos efectos es el juez de lo mercantil del lugar donde el deudor tenga su centro de interés. ¿Quién está legitimado para solicitar la declaración de concurso de acreedores? 1.El propio deudor cuando la insolvencia sea inminente (aún no existe pero se prevé no poder cumplir regular y formalmente con las obligaciones) o actual (ya existe). Este último caso constituye para el deudor una obligación legal en cuyo caso deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que tuviera conocimiento de su estado de insolvencia. 2.Cualquiera de los acreedores. Los acreedores no vienen obligados a solicitar la declaración de concurso, constituyendo una facultad atribuida por la LC cuando concurran los presupuestos que les habilitan a tal efecto.
(ULTIMO) Finalización del concurso de acreedores.: El concurso puede terminar con una de estas dos soluciones:: 1.El concurso puede desembocar en un convenio con los acreedores sobre la forma de satisfacción de las deudas existentes, cuyo contenido puede ser una rebaja de los créditos y/o un aplazamiento para su abono. 2.En ausencia de convenio se procederá a liquidar los bienes del deudor y con ellos satisfacer las deudas hasta donde alcance el importe obtenido, todo ello conforme a una graduación de los créditos que se hará conforme a las preferencias que figuran en la Ley Concursal.
Fases del concurso: 1. Presentación del concurso y nombramiento de sus órganos. Se inicia con la solicitud de concurso. El juez dictará auto declarando si resultare acreditada la situación de insolvencia del deudor. En este caso, : se pasará a designar una administración concursal encargada de llevar a efecto el concurso. 2. Fase común (desde la declaración del concurso). Tiene por objeto la formación de la masa activa, (bienes y derechos del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento) y pasiva (se compone por la totalidad de los créditos contra el deudor) del concurso. 3. Fase de convenio o liquidación. Las soluciones del concurso previstas en la Ley son: el convenio y la liquidación. ¿Qué deudas se cobran y en qué orden? A la administración concursal le compete no sólo el reconocimiento de los créditos, sino también su graduación. La categoría en la que se incluyan las deudas va en relación directa con el orden de cobro. En el concurso existen dos clases de créditos: créditos contra la masa y créditos concursales. 1. Créditos contra la masa (enumerados en el art. 84.2): son los créditos nacidos después de la declaración de concurso. Quedan fuera de la masa pasiva del concurso y deben ser pagados a su vencimiento, sin necesidad de esperar al convenio o liquidación, con preferencia a cualquier otro crédito concursal. Por considerar que merecen una protección especial en esta categoría se incluyen determinados créditos salariales. 2. Créditos concursales: son los créditos anteriores a la declaración del concurso. Forman la masa pasiva del concurso. Sus titulares constituyen la Junta de acreedores. 2.1. Créditos privilegiados: Con privilegio especial (enumerados en el art. 90 LC): se trata de aquellas deudas garantizadas por algún bien concreto (por ejemplo una deuda hipotecaria), que se satisfarán con lo que resulte de liquidar dicho bien. _Con privilegio general (enumerados en el art. 91 LC): determinados créditos de cobro preferente. En este sentido hemos de advertir que la propia normativa concursal intenta incentivar la solicitud por parte de los acreedores de la declaración de concurso, mediante el otorgamiento a una cuarta parte de sus créditos el carácter de privilegiados. 2.2. Créditos ordinarios: Se definen por exclusión, los que no sean ni privilegiados de ni subordinados. 2.3. Créditos subordinados: Es una nueva categoría introducida por la LC en su art. 92. Se cobran, si sobra algo, después de abonar los demás (son los créditos por intereses, las multas y sanciones o las deudas con personas especialmente vinculadas con el deudor, como familiares o socios)
Cesión: transmisión del acreedor de la titularidad de su crédito a otra persona. Ley regula esto como un subtipo dentro de la compraventa. Existe cesión por causa gratuita u onerosa. Sujetos: A)Cedente: acreedor. Titular del crédito. B) Cesionario: nuevo acreedor, al que se le transmite el contrato. Son las únicas partes existentes. El otro sujeto al que le afecta este cambio es el deudor, pero no es parte ya que no participa. En créditos pecuniarios y fungibles, no personalísimos. El deudor no ha de consentir la cesión, pero si ha de conocerla para efectuar el pago correctamente. Objeto: Créditos transmisibles siempre. 1112 (regla general). Excepción: créditos personalísimos (151, no se pueden transmitir) Se exceptúan las pensiones alimenticias devengadas ya y no satisfechas, sí se puede. Efectos 1528: 1. Relación entre el cedente y el cesionario. El cedente queda obligado a realizar todos los actos necesarios para proporcionar al cesionario la plena efectividad del crédito. Además, el cedente tiene una obligación de garantía o saneamiento frente al cesionario, que se refiere a la existencia y legitimidad del crédito, por una parte, y a la solvencia del deudor cedido, por otra. En caso de que el crédito sea inexistente o ilegítimo, el cedente tendrá que restituir el precio de la cesión y reembolsar los gastos del contrato, y los gastos necesarios y útiles realizados como consecuencia de la cesión. Si el cedente era de mala fe (conocía la inexistencia o ilegitimidad del crédito), responderá además de todos los gastos y de los daños y perjuicios. 2. Relación entre el cedente y el deudor cedido. Antes de habérsele notificado la cesión al deudor cedido, la cesión no le afecta: subsiste la relación entre ellos, y si el deudor paga al cedente, queda liberado de la deuda. Después de efectuada la notificación, o después de «tener conocimiento» de ella (art. 1527), desaparece la relación entre tales sujetos y queda sustituida por el relación entre el cesionario y el cedido. 3. En cuanto a los efectos respecto a terceros 1526 CC: La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. En cuanto a la responsabilidad del cedente, hay que atender a lo siguiente: 1.Lo importante en la cesión es la causa. Las de causa onerosa se rigen por las normas de la compraventa. Las de causa gratuita, por las normas de la donación. 2.Si el cedente actúa con buena fe, la regla cambia a que responde de la existencia y legitimidad del crédito, pero no de la solvencia del deudor. Se exceptúa de este régimen al caso en que el crédito se haya vendido como dudoso, entonces el cedente no responde, y el riesgo derivado de la eventual falta de existencia o legitimidad del crédito gravita sobre el cesionario. Sin embargo el cedente de buena fe no responde de la solvencia del deudor a menos que se haya estipulado expresamente o de que la insolvencia fuese anterior y pública. 3.El cedente-vendedor- de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios. Así, responde tanto del crédito como de la solvencia del deudor y sin la limitación establecida en el art. 1529 en cuanto al contenido de la responsabilidad. 4.El art. 1530 establece algunas reglas relativas a la duración de la responsabilidad en caso de insolvencia “cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará esta solo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo”.
SUBROGACION EN EL CREDITO 1209-1213
Efecto: Mismo que la cesión pero por distinta vía. 1212 CC: La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Diferencia respecto de la cesión: en la cesión se entiende un bien susceptible de transmisión. En la subrogación su fin es satisfacer intereses del subrogado para recuperar un desembolso hecho en favor del acreedor.
Clases: A) Legal: hablaremos siempre de la subrogación legal. Automáticamente se produce cuando se dan los presupuestos exigidos por la ley. Ipso iure. Art. 1210 “se presumirá que hay subrogación: 1º cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda” B) Convencional: la doctrina incluye también este tipo de subrogación. Deriva de un pacto entre las dos partes. Se parece mucho a la cesión, pero es muy discutible. Según el art. 1209 CC : La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto. También es llamada: subrogación por pago de origen voluntario. Existen casos en que un tercero paga una deuda ajena, pero no concurre ninguna de las circunstancias determinantes de la subrogación legal.
Diferencias
.Cesión de credito: Iniciativa del acreedor. Es una operación aleatoria. El cesionario puede reclamar el monto inicial del crédito, así lo haya adquirido por un precio inferior .Siempre será convencional. Puede ser a titulo oneroso o gratuito. Interviene el consentimiento del acreedor
SUBROGACIÓN: Iniciativa del acreedor o del deudor. Es una operación de pago. El acreedor subrogado no puede reclamar más de lo que ha pagado. Puede ser convencional o legal. En el caso de subrogación parcial, el acreedor conserva la parte de su crédito y tendrá presencia para el pago. Se da únicamente en virtud del pago hecho por el subrogado. Se da generalmente sin el consentimiento del acreedor
3. CESION (transmisión) DEL CONTRATO Y SUBCONTRATO: No es lo mismo que la cesión del crédito. Es mucho más amplio ya que contiene un aspecto positivo (cambio de deudor) y un aspecto negativo (cambio de acreedor). _Se produce cuando todos o algunas de las posiciones contractuales pasan a ser ocupadas por personas distintas en virtud de un contrato de transmisión de contrato entre las partes contratantes y un tercero, manteniéndose el mismo contrato. CC no regula esta cesión
Naturaleza cesión del contrato: Se llama “cesión del contrato” al traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la íntegra posición que en el contrato ocupa. El cedente trata de quedar libre de todas las obligaciones producidas para él por el pacto, y se despoja de los derechos que éste le confería: el cesionario adquiere tales derechos y queda gravado con aquellas obligaciones como si él mismo hubiera sido el contratante. Regulación legal: El Código Civil no regula orgánicamente ni la cesión del crédito ni la asunción de deudas, ni mucho menos la cesión del contrato, o contrato de cesión. Sin embargo, la jurisprudencia, al amparo del art. 1255 Cc. (entre otras muchas, Ss. TS. 26 noviembre 1982, 23 octubre 1984, 5 marzo 1994) sí lo hace. _Con carácter general, la cesión es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes (Ss. 28 abril y 14 junio 1966, marzo 1973) y, como productor de obligaciones, tiene la naturaleza de contrato trilateral. Intervienen y emiten sus declaraciones de voluntad – cuyo concurso forma el consentimiento, que produce la perfección: 1.el cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual; 2.el cesionario, contratante que sucede al cedente; 3.el cedido, contratante que permanece en la relación, que va a resultar afectado por el cambio
La cesión exige tres voluntades concurrentes, ahora bien: esas voluntades no tienen todas la misma significación, ni igual eficacia. Cedente y cesionario declaran en el mismo plano, uno frente al otro, como en un contrato bilateral, acaso sinalagmático, y los vicios de su voluntad o declaración tienen el mismo efecto de hacer impugnable o nulo el contrato entero. Mientras que el cedido presta su consentimiento frente al colectivo de los otros dos contratantes sucesivos, y los vicios que puedan aquejarle pueden dejar en pie los efectos de lo convenido entre cedente y cesionario en su esfera interna.
Clases: 1.Legal: supuestos diversos en nuestra legislación (venta de una empresa por ejemplo). 2.Convencional: algo que se pacta en el contrato de cesión de contrato
Clases: 1.Legal: supuestos diversos en nuestra legislación (venta de una empresa por ejemplo). 2.Convencional: algo que se pacta en el contrato de cesión de contrato
Efectos jurídicos:. Cesionario adquiere los créditos y asume las obligaciones en su totalidad, como un todo, conjuntamente. El efecto característico de la cesión de contratos es la subrogación (sustitución) del cesionario en la posición contractual del cedente, de manera que le sustituye en todas las relaciones pendientes, siempre que no tengan carácter personalísimo. Esto quiere decir que el cedente queda desligado del contrato, y el cesionario subrogado en su lugar. – Cedente desaparece del contrato, sustituido por el cesionario. Precisa del consentimiento del contratante cedente, contratante cedido y del cesionario (que lo recibe). La cesión de contrato produce la sustitución del cedente por el cesionario en las relaciones pendientes que no tengan carácter personalísimo. Esto se funda en las prestaciones personalísimas que, por definición, son aquéllas que únicamente pueden ser realizadas por el obligado a ellas: es claro, entonces, que la cesión de su posición contractual por parte del obligado es ineficaz, puesto que el cesionario nunca podrá hacerse cargo de la obligación de que se trata. – Ni el cesionario puede prevalerse de las excepciones personales que tenía el cedente frente al cedido, ni el cedido oponer al cesionario las excepciones personales que le incumbían frente al cedente, salvo reserva expresa de tal posibilidad.._El subcontrato se diferencia de la cesión de contrato en que en ésta al menos uno de los contratantes originarios traspasa su puesto a un tercero, desapareciendo él de la relación contractual; en cambio en la subcontratación, el contrato primitivo subsiste con todas sus consecuencias, quedando inalteradas las relaciones que nacieron de él.