Portada » Otras materias » Concepto de normas tributarias
7.- EL REGLAMENTO
Los reglamentos como normas de desarrollo y ejecución de la leyes, tienen lógicamente espacio en el campo tributario.
Según el artículo 97 de la Constitución, la potestad reglamentaria le corresponde al Gobierno, entendiéndose que como desarrollo y ejecución directa de la Ley, aunque ello no impide que el Ministro de Hacienda (en nuestro caso) puedan dictar normas de carácter interno u organizativo así como disposiciones de ejecución de las normas contenidas en un Decreto.
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Dentro del conjunto normativo sobre el sistema tributario sobresalen los reglamentos generales de desarrollo de la Ley General Tributaria y los de cada Tributo en particular.
8.- DERECHO SUPLETORIO Y OTRAS FUENTES.
El artículo 7.2 de la Ley General Tributaria establece que “tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho Común”, especialmente la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP) y del Procedimiento Administrativo Común (PAC).
La Jurisprudencia ha precisado que para que sea aplicable el Código Civil, es necesario que exista una laguna legal que no pueda ser suplida por las especialidades del Derecho Tributario o por las generales del Derecho Administrativo.
9.- LA CODIFICACIÓN EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
La codificación o reunión en un solo texto del conjunto de cuestiones relativas a una determinada materia obedece a principios racionales para cumplir el objetivo de seguridad jurídica.
Dentro de la esfera del Derecho Tributario, el fenómeno de la codificación es, en nuestro país, prácticamente coetáneo de la formación de la disciplina como tal y puede decirse que ha ejercido una considerable importancia en su consolidación.
10.- LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA
Aquí nos encontramos fuera del ámbito de las fuentes normativas, pues la Doctrina Administrativa que es la fijada por la Administración tributaria sólo vincula a la Administración, no a los órganos judiciales ni a los interesados.
Al no vincular a los interesados se hace necesario que esta Doctrina Administrativa, por exigencia de la seguridad jurídica constitucional se cree con unas condiciones de publicidad que la aproximan mucho a la de las fuentes del Derecho.
La Doctrina Administrativa se crea de tres maneras:
1. Las órdenes interpretativas del Ministro de Hacienda a las que se refiere el artículo 12.3 de la LGT serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y serán publicados en el Boletín Oficial que corresponda.
2. A través de la contestación de consultas vinculantes planteadas por los obligados tributarios, actuales o potenciales, que se efectuarán por escrito con efecto vinculante y por los órganos que tengan competencia para ello. Este órgano dentro de la Hacienda Estatal, es la Dirección General de Tributos y cuyas contestaciones tendrán efecto no solo en relación al procedimiento en concreto por el que se ha realizado la consulta, sino que se extenderá a los obligados tributarios que se encuentren en la misma situación.
3. A través de los Tribunales Económicos Administrativos que se encargan de la revisión de las controversias tributarias.
TEMA 5
1 1. INTRODUCCIÓN. SOBRE LA NATURALEZA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
Para empezar tenemos que referirnos a la cuestión de la naturaleza de las normas tributarias, o más exactamente, al objeto de las mismas. Las teorías que existen sobre el carácter excepcional de las leyes y de las instituciones tributarias son muy antiguas y pertenecen a la época anterior a la construcción del Derecho Tributario. Podemos decir que la elaboración conceptual de este último se ha realizado en medida a partir de la negación de ese pretendido carácter excepcional de las instituciones tributarias. A ello, hay que añadir que las teorías de las que hablamos se fundamentan en concepciones sociales sobre la función del Estado y sus relaciones con el individuo.
Una primera teoría es aquella que negaba a las normas tributarias el carácter de auténticas normas jurídicas. El fundamento de esta afirmación residía en la consideración de que el pago de los tributos era un deber que obligaba, no según la conciencia, sino únicamente en razón de la autoridad que lo imponía.
Otra teoría es la que considera a las leyes tributarias como normas “odiosas” o excepcionales, en razón de la configuración del tributo como una institución restrictiva de la esfera de libertad y propiedad inherentes al ciudadano.
Ambas deben considerarse fuera de la actualidad.
Las conclusiones que se encuentran sólidamente ancladas actualmente establecen que el tributo debe ser considerado como una institución perfectamente normal, encajada entre los instrumentos del Estado Social de Derecho y en el estatuto del ciudadano, como manifestación del valor de solidaridad que contribuye a la configuración de dicho estatuto.
En sentido diferente del anterior, se ha hablado también de una pretendida especialidad de las normas tributarias, derivada del sustrato prevalente económico de las mismas, o de su objeto o materia de regulación.
En conclusión, podemos decir que no existe una especial condición económica de las normas tributarias. Todas las normas jurídicas tienen por objeto organizar la convivencia en una situación social cuya determinación en una medida muy importante se hace a partir de consideraciones económicas.
2. 2. LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO. COMIENZO Y CESE DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
La primera cuestión a tener en cuenta sobre la aplicación de la norma tributaria es la determinación del espacio temporal de vigencia de estas: momento de entrada en vigor y su cese (artículo 10.1 LGT).
En cuanto a su entrada en vigor, se sigue el criterio marcado en el Título Preliminar del CC, según el cual las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ella no se dispone otra cosa.
Por lo que se refiere a su cese, las normas tributarias desaparecen del ordenamiento bien por su derogación, en el caso de las normas de duración indefinida, o bien por transcurso del plazo, en el caso de ser normas de duración temporal.
Su derogación, por otro lado, puede ser expresa o tácita: la tácita se produce cuando el contenido de una norma resulta incompatible con los preceptos de la anterior; y , la expresa, presenta mayores garantías desde el punto de vista de la seguridad jurídica, al eximir al intérprete de la aplicación de los anteriores criterios o reglas. La derogación expresa puede manifestarse de dos maneras: mediante la inclusión de una lista de las normas derogadas o una tabla de vigencias y mediante la mención expresa de que tal precepto pasa a tener una nueva redacción. La nueva LGT ordena la combinación de ambas técnicas de derogación expresa.
Por último, debe advertirse que la práctica de las derogaciones implícitas no puede ser excluida: corresponde al intérprete determinar cuál es el derecho aplicable en los casos en que una norma introduce una regulación incompatible con la contenida en otra anterior.
3. LA RETROACTIVIDAD
Al examinar en qué condiciones sería admisible que el legislador dispusiera la aplicación de su mandato con efectos retroactivos, se recurre a la regla contenida en la LGT, concretamente al artículo 10. 2 de dicha ley, cuyo primer párrafo expresa lo siguiente:
“Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos instantáneos devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento”
El íncipit de esta norma se limita a repetir lo que ya dice el CC. A continuación, lo que se hace es determinar cuáles son las situaciones a las que, salvo mandato expreso en contrario, se aplican las normas reguladoras de los distintos tributos. A este respecto, se distingue entre los tributos instantáneos (sin período impositivo), en cuyo caso la norma se aplicará sólo a los supuestos en que el devengo se haya producido con posterioridada su entrada en vigor; y los tributos periódicos (con período impositivo), en cuyo caso la norma se aplicará a los supuestos en que el período impositivo se inicie con posterioridad. Aunque la modificación legislativa de un tributo de esta clase se apruebe en el curso del período, antes de que éste haya concluido y se haya producido el devengo o nacimiento de la obligación, la modificación no surtirá efecto sino a partir del próximo período impositivo.
El segundo párrafo del precepto hace especial referencia a las normas reguladoras del régimen de infracciones y sanciones y de los recargos, que tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.